Mediante auto AP1263 de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modifica y desarrolla las pautas procesales para hacer efectiva, en el proceso penal, la garantía constitucional de doble conformidad en sentencias condenatorias proferidas, por primera vez, en segunda instancia por los tribunales superiores.
María de los Ángeles Ruiz Malaver[1]
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la necesidad de garantizar el derecho que tiene todo condenado a que su responsabilidad penal sea determinada por dos operadores judiciales; derecho que fue reconocido por el ordenamiento jurídico en el Acto Legislativo 01 de 2018. Sin embargo, la Corte introdujo una modificación del procedimiento, que se había venido aplicando sobre esta garantía, complementándolo en un aspecto que no había sido revisado antes.
Sumario:
I. Introducción II. Antecedentes. III. Consideraciones de la Sala. IV. Toma de postura
I. Introducción
A través de esta columna, se pretende analizar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el número de radicado 54215 del 3 de abril de 2019, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera, para reseñar el procedimiento que ha aplicado esta autoridad judicial ante la llamada garantía de “doble conformidad” sobre la sentencia condenatoria proferida, en segunda instancia, por los tribunales superiores.
Esta garantía ha sido reconocida constitucionalmente (a través del Acto Legislativo 01 de 2018), pero, a pesar de que el Congreso de la República ha sido exhortado tanto por la Corte Constitucional[2]como por la Corte Suprema de Justicia[3] para que sea desarrollada legalmente, hasta el momento no se tiene una regulación al respecto[4].
II. Antecedentes procesales
El 10 de febrero de 2017, Alfonso Vidal Romero (en adelante AVR) fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña del cargo de coautor del delito de peculado por apropiación. Luego, el 31 de agosto de 2018, AVR fue condenado, por primera vez, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, como autor del punible de peculado por apropiación, a 72 meses de prisión y multa de $57.829.636. Sobre esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, una vez se le corrió traslado a los no recurrentes, se envió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Fue así como, el 5 de diciembre del mismo año, la Sala rechazó el recurso por improcedente y decidió devolver la actuación al Tribunal con el fin de que se corrieran los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.
Contra esa providencia, AVR presentó una acción de tutela y, el 1 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de su derecho a impugnar la primera condena, ordenando dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal el 5 de diciembre de 2018 y, en cambio, resolver la “apelación”[5] interpuesta indicando las siguientes razones: la competencia asignada por medio del Acto Legislativo 01 de 2018 para resolver sobre la solicitud de doble conformidad y el hecho de que el recurso de casación no era idóneo ni eficaz para proteger tal garantía.
III. Consideraciones de la Sala
La Sala, antes de entrar a resolver de fondo tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil, resaltó que a pesar de que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se implementó a través del A.L 01 de 2018, no se cuenta con una Ley que regule el procedimiento para asegurar los términos y recursos de la garantía de doble conformidad.
Como consecuencia de lo anterior, esta autoridad judicial decidió adoptar, para el citado caso, “medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores”[6].
En esta oportunidad, la Sala estableció las reglas aplicables al recurso de impugnación especial, así:
“(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii)…el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo… cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación” [7].
Bajo este procedimiento, la Sala decidió, en este caso, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en contra de AVR variando el grado de autor a interviniente por el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, declaró la extinción de la acción penal toda vez que, bajo esa calidad, la acción penal ya había prescrito.
IV. Toma de postura
Es importante recordar que el principio de doble conformidad es “una garantía fundamental en cabeza de toda persona condenada penalmente para que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada”[8]. En otras palabras, se busca que la presunción de inocencia pase por un doble filtro de revisión por parte de dos operadores judiciales distintos[9].
Con base en lo anterior, se quiere llamar la atención sobre el punto central de análisis de esta columna; es decir, el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia en relación con el procedimiento que se debe aplicar para asegurar esta garantía respecto a la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia ―puntualmente en sentencias proferidas por los tribunales superiores―. Es importante detallar que, este cambio de postura ha tenido dos momentos definidos en el tiempo.
El primer momento va desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-792 del 2014[10], hasta la promulgación del Acto Legislativo de 2018. En ese momento, la Sala Penal tomó como postura[11] no resolver ningún recurso especial que solicitara impugnación sobre ese tipo de sentencias, pues consideraba inaplicable la garantía de doble conformidad ante una omisión legislativa[12].
Después del A.L 01 de 2018, hubo un segundo momento en el cual la Sala de Casación Penal cambió su postura determinando que, a pesar de que existía aún un vacío legal en cuanto al procedimiento, la Corte no podía dejar de proteger las garantías fundamentales de los procesados. Fue así, como aceptó pronunciarse sobre la impugnación especial y decidió establecer unas pautas de procedimiento para aplicar la garantía de doble conformidad; las cuales han ido variando.
En este punto, es importante anotar que la providencia analizada marca un nuevo momento en la jurisprudencia de la Corte sobre este tema, pues sienta nuevas reglas para la materia. En efecto, anteriormente, la Corte había considerado idóneo utilizar, por vía de analogía, las reglas procesales del recurso de apelación y, además, solo había contemplado un procedimiento en caso de que el fallo condenatorio fuera dictado por primera vez en casación[13]. Ahora, se observa que la Corte ha establecido un procedimiento para la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Este procedimiento ha determinado que al recurso especial de impugnación se le aplicarán las reglas de la casación, en cuanto a términos procesales se refiere[14], y que, en los demás aspectos, se seguirá la lógica del recurso de apelación.
De lo analizado, se considera que, a pesar de la existencia de una omisión legislativa latente, la Sala Penal ha evolucionado en su intento por establecer pautas procedimentales. Esto debido a que, anteriormente, solo contemplaba un escenario en el que se dictara la primera sentencia condenatoria en sede de casación, pero, ahora, también, contempla pautas de procedimiento respecto a la emisión de sentencia condenatoria en segunda instancia por parte de los tribunales superiores.
A pesar de lo anterior, sigue siendo importante que el Congreso sea el que regule, de forma íntegra y unificada, el procedimiento a seguir para la protección de la garantía de doble conformidad. Esto debido a que, los vacíos en la legislación suponen un riesgo significativo para otras garantías fundamentales de los procesados, como la de seguridad jurídica ―al existir reglas distintas para cada situación sobre la cual la Corte deba decidir― o la de igualdad ―al establecerse un proceso diferente para cada instancia―.
Finalmente, se cuestiona el hecho de que la Corte, en esta oportunidad, haya proferido su decisión (revocar una sentencia condenatoria y resolver la situación jurídico-penal de una persona) a través de un auto interlocutorio, pues se considera que por su naturaleza, ésta debería estar contenida en una sentencia. Se debe recordar que la diferencia entre estas dos providencias judiciales radica en que la sentencia resuelve la pretensión de la acción y el auto interlocutorio resuelve otros puntos litigiosos aparecidos en el curso del proceso.[15]
En definitiva, se trata de un fallo que resulta importante porque complementa un aspecto del procedimiento de la garantía de doble conformidad que no había sido revisado antes por esta corporación
Bibliografía
AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal. 10ª ed. Bogotá: Temis, 2010.
COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional. Bogotá, 20 de julio de 1991.
COLOMBIA. COGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 de 2004 (31, agosto, 2004). [En línea]. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Acto Legislativo 01 de 2018 (18, enero, 2018). [En línea]. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en https://www.comisionprimerasenado.com/actoslegislativo/1524-acto-legislativo-n-01-de-18-de-enero-de-2018/file
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP1263- 2019. Radicado. 54215. (03, abril, 2019). [En línea]. M.P.: SALA DE CASACIÓN PENAL. [Consultado: abril 28 de 219]. Disponible en www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/…/b1abr2019/AP1263- 2019(54215).doc
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-792. Expediente D-10045. (29, octubre, 2014) [en línea]. M.P.: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Comunicado de prensa No. 15. (21 mayo de 2019). Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2015%20comunicado%2021%20de%20mayo%20de%202019.pdf
[1] Abogada de la firma MPa Derecho Penal Corporativo con profundización en derecho comercial, graduada con título honorífico Cum Laude de la Universidad Santo Tomás. Obtuvo mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera. Al interior de la firma, se desempeña principalmente en el área de consultoría y autoría forense. Es columnista de MPa Primera Línea.
[2] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-215 del 2016. Expediente T-5135688. (28, abril, 2016) [en línea]. M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm
[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio SP4883- 2018. Radicado. 48820. (03, noviembre, 2018). [En línea]. M.P.: SALA DE CASACIÓN PENAL. [Consultado: abril 28 de 219]. Disponible en www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/…/b1abr2019/AP1263- 2019(54215).doc
[4] El último pronunciamiento hecho sobre la garantía de doble conformidad fue comunicado en la rueda de la Sala plena de la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2019. La presidenta de esta corporación, Gloria Stella Ortiz Delgado, manifestó que, a través del expediente No.6.011.878, la Corte decidió exhortar, de nuevo, al Congreso de la Republica para que fije un procedimiento que garantice el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria por primera vez. Entre otras decisiones, también estuvo ordenar a la Corte Suprema de Justicia que resuelva las solicitudes de impugnación sobre sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia. De igual modo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional que diagnosticaran todos los procesos que podrían estar amparados por esta garantía, así como que establecieran los recursos presupuestales y administrativos para materializar el procedimiento que se regule. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Comunicado de prensa No. 15 (21 mayo de 2019). Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2015%20comunicado%2021%20de%20mayo%20de%202019.pdf
[5] Es importante aclarar que la Corte Suprema de Justicia le ha dado el nombre de “impugnación especial” a la solicitud de doble conformidad que presenta el procesado condenado por primera vez en segunda instancia. Sin embargo, dentro del auto analizado, la defensa nombró esa solicitud como “apelación”.
[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP1263- 2019. Radicado. 54215. (03, abril, 2019), p. 13.
[7] Ibíd., p 14.
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. Sentencia SP4883-2018. Radiado 48820 (14, noviembre, 2018). MP: Patricia Salazar Cuellar.
[9] Cabe resaltar que el principio de doble conformidad es distinto al principio de doble instancia, pues según la sentencia C-792 de 2014 “mientras mediante la doble conformidad judicial lo que se busca es que la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial”.
[10]Mediante esta sentencia, la Corte, al encontrar una omisión legislativa respecto de la regulación del mecanismo procesal que garantiza el derecho a la impugnación en contra de la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, decidió exhortar al Congreso para que regulara dicho mecanismo dentro del término de un año. Además, la Corte determinó que, en caso de incumplimiento, los jueces y magistrados penales de rango superior al que dictó la primera sentencia condenatoria quedaban habilitados para conocer la impugnación de dicha sentencia.
[11]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Comunicado de prensa 08/2016 (28, abril, 2016). Disponible vía web: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2016/04/28/comunicado-0816-sala-plena/
[12]Otras sentencias que respaldaron esta postura son las siguientes: SP1783-2018 Radicado 46.992 y la SP722-2018 Radicado 46.361.
[13] Las sentencias que dictan estas pautas de manera expresa son las siguientes: SP5290-2018 rad 44564 y SP4883-2018 rad 48820.
[14] Según el artículo 184 de la ley 906 de 2004, el término que se tiene para interponer el recurso de casación ante el tribunal es de 60 días contados a partir de la ultima notificación de la sentencia. Así mismo, según el artículo 185 de la misma norma, el término que tiene la Corte para admitir el recurso es de 30 días contados a partir del vencimiento del término para interponerlo.
[15] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal. 10ª ed. Bogotá: Temis, 2010. P.367.