Concurso de conductas punibles: del tratamiento punitivo unitario a realidades dogmáticas diferentes

A diferencia de otras legislaciones, la nuestra dispone un tratamiento punitivo unitario para figuras concursales que son dogmáticamente muy distintas.

Carolina Montaña Fajardo[1]

A diferencia de otras legislaciones, la nuestra dispone un tratamiento punitivo unitario para figuras concursales que son dogmáticamente muy distintas. Se trata de un problema de repercusiones significativas en la política criminal y en la dogmática, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado. En esta columna, se realiza una revisión de los antecedentes legislativos del Código Penal de 2000, del derecho comparado y del estado de la cuestión en la doctrina nacional e internacional, con el fin de incentivar el debate en la doctrina y jurisprudencia nacional.

Introducción

El sistema penal colombiano, tradicionalmente, ha hecho aplicación procesal práctica del concurso ideal de delitos y de lo que podríamos llamar, en palabras de Ricardo Posada[2], conjunción de procesos, como si se trataran de un mismo fenómeno. Con el término propuesto por este autor, se hace referencia a los conceptos de concurso real, delito continuado y delito masa. Paradójicamente, como se verá más adelante, desde el punto de vista dogmático, estas “clases de concurso” no son concursales en sentido estricto. Sin embargo, es entendible que, en términos procesales, éstos sean agrupados en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, el hecho de que los principios mencionados permitan un abordaje procesal similar para los cuatro fenómenos referidos, a primera vista, no justifica que, por un lado, la legislación los unifique en una sola disposición y que, por otro lado, a dos de ellos, se les dé un tratamiento punitivo unitario. Precisamente, esto es lo que sucede con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), el cual incluye en un solo “espacio” al concurso ideal de delitos, al concurso real, al delito continuado y al delito masa, y, además, determina que los dos primeros sean castigados con igual tenor. Veamos:

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…)

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte[3].

Dado este panorama, al presente artículo le interesa identificar los motivos por los cuales la disposición citada tomó la forma descrita y la manera en la que se le ha dado aplicación a esta en la jurisprudencia reciente de las altas cortes, de tal forma que se puedan formular los cimientos para una discusión crítica en relación con los aspectos legislativos, doctrinales y punitivos derivados de los fenómenos en mención.

Para efectos de los propósitos establecidos, se comenzará por una conceptualización general de las cuatro figuras mencionadas y por una revisión de los antecedentes legislativos de la norma objeto de análisis a la luz de la evolución de la dogmática penal. Posteriormente, se caracterizarán los alcances de la disposición en el marco de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del máximo tribunal constitucional, junto con una revisión del abordaje de estos fenómenos en otros países. Finalmente, se formularán los puntos clave para iniciar un debate profundo respecto de las críticas que se pueden hacer de la realidad jurídica generada debido al tratamiento legislativo similar de las instituciones penales objeto de estudio.

Antecedentes legislativos

Como en el Código Penal de 1936 fue la primera ocasión en la que se positivizaron fenómenos no concursales como lo es el delito continuado, tomaremos este documento como punto de partida para el presente análisis. En esta norma, a diferencia de sus sucesoras, el concurso de conductas no se encuentra consagrado en un solo artículo, sino que es todo un capítulo del título I[4]. No existe la mixtura que tenemos hoy en día.

Recordemos que este estatuto fue producto de la Comisión Nacional de Asuntos Penales y Penitenciarios, inspirado en el Código italiano de Rocco y en el Proyecto que E. Ferri presentó en 1921. Por lo tanto, se podría pensar que se estaba ante un estatuto de un corte puramente positivista; pero muchos doctrinantes como Reyes[5], han llegado a asegurar que esta corriente no quedó reflejada en su totalidad, en el articulado del mismo[6], sugiriendo, en cambio, la influencia de la escuela clásica en muchas instituciones.

En el capítulo en mención, podemos resaltar tres variables a considerar: (i) prima el desvalor de resultado, lo cual desvirtuaría que era una norma netamente positivista, (ii) no se le da aplicación punitiva diferente al concurso ideal y al concurso real de conductas; y por último, (iii) no se menciona textualmente el concepto de delito masa y/o delito continuado como sí se hace en la norma vigente. Es importante resaltar que, desde comienzos del siglo XX, se les ha dado el mismo tratamiento punitivo a las dos primeras figuras, indicando así, que se estaría ante el mismo reproche por parte del derecho penal al injusto en estas condiciones.

Frente al delito continuado, este está ubicado en el artículo 32 Código Penal de 1936 que se encuentra en el capítulo destinado a desarrollar las figuras del concurso de delitos y la reincidencia, con el siguiente tenor literal: “Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la ley penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad”[7]. Se resalta que, aunque la descripción corresponde a este fenómeno no concursal, la normal no lo cataloga o clasifica con dicha denominación.

Posteriormente, en los debates del proyecto que se convirtió en el Decreto 100 de 1980, se volvió a discutir sobre la inclusión o no del delito continuado y el delito masa, en la norma; concluyendo su no positivización. Es así como en el articulado de 1980 no se realiza un símil entre los concursos de conductas y los supuestos de unidad de delito legalmente determinados.

Artículo 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Como bien advierte Antonio Vicente Arenas[8] en su libro sobre la reforma al Código Penal de 1980, en los artículos 28 y 29 del anteproyecto de 1974, se propuso dar un tratamiento parcialmente similar al concurso real e ideal, junto con el delito continuado, como una especie de concurso material, sucesivo y homogéneo de delito. Es decir, el tratamiento punitivo de estas instituciones fue objeto de debate por parte del legislador, quien, en esa época, decidió no incluirlo en la norma, por considerar el delito continuado como una modalidad especial de ejecución de la conducta típica, concordante con el concurso real con base en los fundamentos de Alfonso Reyes:

[…]Fue el profesor ALFONSO REYES quien primero señaló que la figura del delito continuado debía ser considerada como una modalidad del concurso real, pero no solamente para efectos punitivos (como lo sugería BETTIOL) sino con todas las consecuencias que ello supondría; partía este autor del supuesto de que en el delito continuado existía realmente una pluralidad de acciones cada una de las cuales por sí misma constituía un delito autónomo de tal manera que una pluralidad de hechos punibles cometidos por el mismo sujeto en diversos tiempos y con lesión de un mismo bien jurídico no sería nada diverso de un concurso material sucesivo y homogéneo[9].

De antemano, debemos advertir la primera gran diferencia entre las normas previas y la actual. Se realiza un cambio de hecho punible a conducta punible. Parece un simple capricho del legislador el cambio de palabras: hecho y conducta; pero realmente, refleja la transformación dogmática y de sus respectivas escuelas, así como la adopción de un derecho penal de acto[10]. El concepto de hecho como objeto de análisis del derecho penal es propio del causalismo naturalista de la dogmática clásica de F. Von Lizt, donde es concebida la acción como un movimiento voluntario del cuerpo que causa una modificación en el mundo material. Esta concepción fue prontamente desvirtuada por no ser capaz de explicar figuras como la omisión[11] ni el impulso de la voluntad como causa de esa modificación del mundo exterior[12].

Posterior al causalismo, surgieron el finalismo y el funcionalismo, en donde se pasa a un concepto de acción como ejercicio de la acción final y no solo causal[13]. Esto compromete, además de un acto o una acción, la suma de diferentes ingredientes propios del delito. Por lo tanto, la modificación es el reflejo de la riqueza dogmática de la que se ha nutrido el derecho penal y que fue acogida en nuestra legislación hasta el año 2000, sin con esto indicar que estamos ante una norma sesgada a una sola corriente, afirmación consignada expresamente en el proyecto de ley del estatuto actual[14].

De igual forma, es importante anotar que en dicha exposición de motivos, no se hace ninguna consideración respecto a la inclusión del delito masa y el delito continuado en el artículo del concurso de conductas, es más, el articulado presentado en el Proyecto de Ley 40 de 1998 del Senado, es una copia exacta del artículo del Decreto 100 de 1980. Durante las cuatro ponencias en la cámara alta, no se hizo modificación alguna, es decir, no se contemplan el delito masa ni el delito continuado.

Es solamente en la ponencia para primer debate ante la Cámara de Representantes, cuando se presenta el pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 en la Cámara, que se realiza la primera y única anotación sobre el parágrafo del artículo estudiado: “Se incluye expresamente el tratamiento de los delitos continuados y masa, excluyendo la posibilidad del concurso, empero, agravando la pena por cuanto los mismos implican un mayor grado de injusto y culpabilidad”.

El discurso iniciado por Reyes antes del estatuto punitivo de 1980, al parecer, fue desvirtuado tajantemente por el legislador, sin discusión previa alguna; o por lo menos, no evidenciable en las actas de los debates. Simplemente, se realiza la inclusión del parágrafo determinando que estas dos figuras no eran concurso de conductas, pero que sí debían estar en el artículo que estudia esta institución.

Fenómenos concursales y no concursales

Lo anterior no quiere decir que se considere desacertada la afirmación realizada por la Cámara de Representantes, al indicar que el delito masa y el delito continuado no son posibilidades de concurso. Todo lo contrario. Como se analizará a continuación, esta norma contempla cuatro fenómenos diferenciables de naturaleza diversa, cuyas características especiales determinan posibles variables en el reproche del injusto.

Respecto de la complejidad del mismo, asiste razón a Ricardo Posada cuando indica: “Se trata de una norma jurídico-penal incompleta que procura armonizar ampliamente, por medio de una fórmula sustantiva unitaria, tanto el concurso real o material de delitos, como el concurso ideal o formal de tipicidades, asignando a dichas instituciones jurídicas una penalidad genérica unitaria”[15].

Acá es importante resaltar lo indicado por doctrinantes y estudiosos de derecho penal, que al unísono afirman que el único concurso de conductas, en el correcto sentido de la palabra, es el concurso ideal. Velásquez define esta figura como “cuando el autor, mediante una única acción ontológico normativa, realiza en un mismo tiempo una pluralidad de tipos penales; esto es, cuando varios supuestos de hecho gobiernan una sola acción. Cuando una acción se adecua a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí” [16].

Esta figura, el legislador la ha agrupado asistemáticamente junto al concurso real, dándole a las dos el mismo régimen punitivo. Afirmación realizada con base en el sentido estricto del concepto de concurso, toda vez que se estaría incluyendo, en una misma, la concurrencia de tipicidad con la conjunción de procesos. Como se mencionó al inicio del presente artículo, el término conjunción de procesos hace referencia a los fenómenos concursales que se consideran incluidos en la norma, como respuesta práctica en aras del principio de economía y celeridad procesal.

Recordemos que el concurso real, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es “el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En este caso no hay unidad de acción, sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son excluyentes”[17]. Es decir, en el escenario del concurso ideal se está ante una única acción (en sentido ontológico) que quebranta diferentes normas penales, mientras que en el de concurso real se trata de diferentes acciones y diferentes quebrantamientos.

Este último, el concurso real, tiende a confundirse con el delito continuado y el delito masa. El delito continuado es definido por Ricardo Posada[18] como una modalidad especial de ejecución progresiva de determinados tipos penales que se presenta cuando un sujeto realiza diversos actos ejecutivos parciales de forma seriada, más o menos similares y de la misma naturaleza típica que, conectados entre sí por un plan criminal que los abarca como una unidad de conducta, configuran una significación típica total. Acá no se está ante una unidad ontológica de acción, sino ante una unidad jurídica de conducta, que difiere del concurso real que son diferentes conductas agrupadas por conveniencia procesal.

A su vez, el concurso real difiere del concepto de delito masa definido como aquel evento en el que el sujeto activo realiza uno o varios actos que, considerados de manera independiente constituirían un solo delito o contravención, ponen en ejecución un plan criminal único encaminado a defraudar a una masa de personas que en principio no parecen unidas entre sí por vínculo jurídico alguno[19], circunstancia esta última, que permite la diferenciación de este fenómeno frente a sus predecesores.

el único que cumple con sus características es el concurso ideal

Es claro entonces, como conforme a la definición estricta del concepto de concurso, el único que cumple con sus características es el concurso ideal. Las demás figuras reseñadas tienen relación más con un “concurso” de índole procesal, más que dogmático; razón por la cual el legislador, desde hace casi un siglo, agrupó todo en una sola disposición normativa como se evidenció en los antecedentes mencionados.

Análisis jurisprudencial

Una vez conceptualizadas las cuatro instituciones, es el momento de abordar la sanción a imponer en el evento de la configuración de cada uno de ellos conforme al artículo objeto de análisis. En este se contemplan dos grandes opciones de penas a tratar: (i) para el concurso ideal y el concurso real se impondrá la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, y (ii) para el delito continuado y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

La primera de dichas opciones ha sido objeto de análisis por parte de la jurisdicción, al evaluar una dosificación punitiva igualitaria para dos eventualidades diferentes, a través de un criterio indeterminado por el legislador como es el “hasta otro tanto”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en los criterios y limitantes a tener en cuenta al momento de determinar el quantum punitivo en estos casos: (i) individualizar cada una de las penas para cada una de las conductas conforme a lo contemplado en los artículos 60 y 61 del CP, (ii) establecer conforme a esa individualización, cuál es la pena más grave sin incluir circunstancias de mayor punibilidad, (iii) a partir de esta pena más grave se incrementa el monto hasta otro tanto sin que sobrepase el doble de la pena máxima prevista para este delito más grave, (iv) el otro tanto no puede ser igual a la sumatoria aritmética de las penas que correspondan a los respectivas individualizadas ni a la penas de los delitos concursales, y por último, (v) esta pena no puede ser superior a la máxima pena contemplada en nuestra legislación, que corresponde a 60 años.

Es de anotar que estos criterios no son aplicables en su totalidad cuando la sanción a imponer sea la pena de multa. En estos eventos, si es acertada la sumatoria aritmética de las penas a imponer por cuanto la norma que la regula es el artículo 35 numeral 4° de CP “las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”.

Para la estimación de ese hasta otro tanto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado los criterios que se deberán valorar y la importancia de los mismos, pero en la práctica se pueden encontrar muy pocas ocasiones en las que la sustentación de motivos hace relación a los mismos. En este sentido, esta corporación ha indicado que “ese trabajo detallado, propio de una adecuada motivación de las sentencias, permite conocer el porcentaje de los incrementos y facilita la labor del superior, en el evento en que haya lugar a readecuar la sanción, y al mismo juez de ejecución de penas”[20].

Bajo este criterio, la Corte indica que el legislador, al crear la norma, le concedió al juez la discrecionalidad para estimar el hasta otro tanto con base en los criterios de individualización de la pena, sin que esto “implique un proceder arbitrario caprichoso o antojadizo”[21] pues deberá sustentarse en los parámetros impuestos en el artículo 61 antes mencionado.

Ante esos vacíos, la Corte unificó su jurisprudencia pretendiendo resolver los problemas hermenéuticos suscitados

Comparando esta disposición (artículo 61 del Código Penal) con su antecesora, esta incluía algunos criterios puntuales que permitían orientar de alguna manera la actividad del juez. Ante esos vacíos, la Corte unificó su jurisprudencia pretendiendo resolver los problemas hermenéuticos suscitados, manifestando que esta valoración se deberá resolver en este sentido como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente”[22].

Como vemos, ni la norma ni la jurisprudencia realizan un trato diferencial dogmático o punitivo, para el concurso ideal y el concurso real; ni en la actual ni en anteriores disposiciones normativas.

El concurso de conductas bajo la óptica del derecho comparado

Este criterio, de un tratamiento punitivo unitario y la regulación de los diversos fenómenos en una sola disposición normativa, no es universal. El derecho comparado muestra cómo en ordenamientos jurídicos internacionales, se desarrollan estos fenómenos en articulados diferentes.

Por ejemplo, en España el concurso ideal se encuentra contemplado en el artículo 77 de la L.O. 10 de 1995, que fue modificada por la L.O. 1 de 2015, separado del delito masa que está reglado en el artículo 74, en donde se evidencia la primera gran diferencia: separación de fenómenos no concursales como el delito masa, del concurso ideal. A esta se le suma la consagración del delito medio, institución que no hace parte de nuestro ordenamiento.

Antes de la reforma del año 2015, al concurso ideal y al medial se les daba un tratamiento unitario, que a su vez, era más beneficioso que el del concurso real. En la actualidad, para estas instituciones operan los principios de exasperación y de acumulación material, tal y como indica Mir[23]. En el concurso ideal y medial se le da aplicación al primero de estos, que indica la aplicación de una pena única agravada, siempre y cuando esto fuese más favorable a la simple suma aritmética de las penas de cada uno de los ilícitos; en cambio, para el concurso real opera el principio de acumulación material de las penas de todos los delitos como una de sus opciones.

Lo anterior, toda vez que para el concurso real existen diferentes tratamientos: el principio de acumulación material ya explicado, la absorción de la pena menor por parte de la más grave y la acumulación jurídica que supone una pena más grave que la correspondiente al delito de más gravedad, pero no lo suficiente como la suma de todas las penas. De acuerdo con esto, Mir indica que la norma parte de la acumulación material, pero la limita por medio del principio de acumulación jurídica. “La acumulación material procede siempre que todas las penas puedan cumplirse simultáneamente (artículo 73) o de forma sucesiva, en cuyo caso se seguirá el orden de su respectiva gravedad (artículo 75). Cuando ello no sea posible, se observarán las reglas previstas por el artículo 76” [24].

Este tratamiento diferenciado para el concurso real e ideal, también se evidencia en legislaciones latinoamericanas como la argentina, chilena y peruana, por citar unas pocas. En algunos de estos casos, la punibilidad de un concurso frente al otro es más favorable que el otorgado en otro país. Se evidencia que la punibilidad de uno u otro concurso no está basado netamente en un tema dogmático, sino que encuadra más en un asunto de política criminal, propio de cada Estado.

Al respecto de la ubicación de fenómenos concursales y no concursales en la misma disposición, encontramos que la mayoría aborda el tema en un capítulo entero (como en nuestro Código Penal de 1936), separando cada concurso o fenómeno en artículos diferentes. Esto último, tal vez motivado en la diferencia punitiva dada a cada uno.

Discusión

Hasta aquí se ha abordado el debate sobre el concurso de conductas punibles desde distintas perspectivas. En primer lugar, sobre la base del problema formulado se analizaron los antecedentes legislativos de la norma que contempla el concepto objeto de discusión, a partir de las claves que ofrece la evolución dogmática del derecho penal. Posteriormente, se conceptualizaron cada uno de los fenómenos positivizados como concurso de conductas punibles, de tal forma que se abordó el desarrolló jurisprudencial que se le ha dado a estas figuras. Por último, las conclusiones derivadas de cada uno de los apartados mencionados se evaluaron en el marco del derecho comparado.

el tratamiento unitario de fenómenos concursales con aquellos no concursales implica fallas en la sistematicidad que se le debería otorgar a cada uno de los conceptos

Sobre la base de los alcances del presente artículo, es posible afirmar que, desde el punto de vista dogmático, el tratamiento unitario de fenómenos concursales con aquellos no concursales implica fallas en la sistematicidad que se le debería otorgar a cada uno de los conceptos. Si bien, en principio, esta situación no presenta repercusiones en el ámbito procesal, se hace evidente la carencia de fundamentación a la hora de legislar y, por ende, el riesgo de que la norma no se ajuste a la política criminal del Estado. En este caso en particular, el hecho de incluir dos figuras distintas en la misma disposición determina, por ejemplo, el mismo reproche para estas.

De hecho, como se pudo ver en el apartado de derecho comparado, precisamente por las razones expuestas en el párrafo anterior es que, en otros países del contexto iberoamericano, la consagración normativa y su consecuencia punitiva es diferente e individual para lo concursal y, respectivamente, para lo no concursal. En esta medida, es deseable que se genere un debate académico y jurídico amplio que permita, por un lado, hacer precisiones a quienes, hasta ahora, se acercan al derecho penal y, por otro lado, aportar elementos que impulsen reformas legislativas más fundamentadas y sistemáticas.

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Citas

[1] Abogada de la firma MPa Derecho Penal Corporativo, graduada con honores de la Universidad Militar Nueva Granada, con especialización en ciencias penales y criminológicas de la Universidad Externado de Colombia; cuenta además con estudios tecnológicos en criminalística y ciencias forenses. Se desempeñó durante varios años como investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), aprendiendo a profundidad el manejo interno de las labores propias de policía judicial y de fiscalía tendentes a la estructuración del proceso penal en todas sus etapas. Al interior de la firma, atiende procesos judiciales de alta sensibilidad en materia política, económica y social. Es Columnista y miembro del Consejo Editorial de MPa Primera Línea.

[2] POSADA MAYA, Ricardo. El concurso de conductas punibles en el ordenamiento penal colombiano. En: Temas de derecho penal, 2008. p. 77.

[3] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial. Bogotá, D.C. 2000. no 44.097.

[4] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 95, Decreto 2300 de 1936. Por la cual se expide el Código Penal. Imprenta Nacional. Bogotá. 226 p. Capítulo III: concurso de delitos y reincidencia, título primero, libro primero de los delitos y de las sanciones en general.

[5] RESTREPO. Codificaciones penales y realidad criminológica en Colombia. Citado por SALAZAR- CÁCERES, Carlos Gabriel. Breve Historia del Derecho Penal Colombiano. En: Principia IURIS. 2016. vol. 13, no. 26, p. 35-53.

[6] Ibíd. p. 13“Reyes cataloga el código como ecléctico, acotando que “por fortuna el entusiasmo positivista a ultranza que se respira tanto en la exposición de motivos del proyecto, como en las ponencias parlamentarias, no corresponden con exactitud a lo que efectivamente quedó consignado en el estatuto”.

[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 95. Op. Cit. artículo 32.

[8] ARENAS, Antonio Vicente. La Reforma del Código penal. De los delitos y las sanciones en general. Bogotá: Temis. 1980. ISBN: 84-8272-118-6. p. 5

[9] REYES ALVARADO, Yesid. El delito continuado. Bogotá: Ed. Reyes Echandía Abogados, 1990. p.164

[10] NAVAS CORONA, Alejandro. Nuevo Código Penal. Ley 599 del año 2000. Bucaramanga: (Sic) Editorial Ltda, 2000. 98. p.

[11] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 10ª ed. Barcelona: Reppertor, 2016. ISBN: 9788460815822. p. 190.

[12] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, F., Derecho Penal. Parte General. 4° edición. Bogotá, D.C.: Comlibros, 2009. ISBN: 9789584805034. p. 516

[13] WELZEL, Hans. Derecho Penal: Parte General. Traducción de Carlos Fontán Balestra. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, 1956.  p.39.

[14] COLOMBIA. SENADO DE LA REPÚBLICA. Proyecto de Ley 40 de 1998.

[15] POSADA MAYA, Ricardo. El concurso de conductas punibles en el ordenamiento penal colombiano. En: Temas de derecho penal. Bogotá, D.C.: Ediciones Uniandes. 2008. P.75-112. p. 77.

[16] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, F., Derecho Penal. Parte General. Op. Cit. p. 1010.

[17] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. rad. 27383 Sentencia. (25, julio, 2007).

[18] POSADA MAYA, Ricardo. El delito continuado. En: Revista Internacional Derecho Penal Contemporáneo. Enero-marzo, 2012, no. 38.

[19] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, F., Derecho Penal. Parte General. Op. Cit. p. 1016

[20] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. rad. 47124 sentencia. (13, julio, 2016)

[21] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. rad. 47158 sentencia. (10, diciembre, 2015)

[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. rad. 41350 sentencia. (30, abril, 2014)

[23] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Op. cit. p. 680

[24] Ibid.