La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, continúa adoptando el modelo del hombre prudente, cada vez menos aceptado en la doctrina contemporánea.
Andrés Felipe Zapata Zapata [1]
Existe un tópico fuerte en la jurisprudencia de la Corte Suprema que se relaciona con la utilización de modelos que comparan al autor con la personificación de un conjunto de exigencias del ordenamiento en una situación concreta. Estos modelos han sido abandonados, por la doctrina actual, para ser reemplazados por otros que entienden el riesgo no permitido como referente del desconocimiento de los parámetros impuestos al rol normativo del autor.
Introducción
En el derecho penal existe una categoría de hechos o conductas en los que la finalidad del autor no está dirigida a realizar el tipo penal, pero éste termina ejecutándose por un actuar imprudente.
Desde que la intención del autor fue situada en el plano central del desvalor para explicar el delito doloso, la pregunta ha sido: ¿Por qué castigar a quien no quería hacer daño? Según dicta el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en los Artículos 21 y 23 del Código Penal (CP), Ley 599 del 2000: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”[2]. Por su parte, el Artículo 23 del CP, indica que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”[3].
Ahora bien, la problemática que siempre se ha presentado está en la diferencia entre doloso e imprudente, toda vez que el primero se caracteriza por la coincidencia entre la voluntad del agente con el resultado lesivo; en cambio, en la clase de tipo penal que interesa y que se abordará en esta oportunidad —el imprudente—, no hay coincidencia entre lo que el sujeto quiere hacer y el resultado lesivo[4]. El problema, entonces, está en explicar por qué el ordenamiento jurídico castiga una acción que fue causada por un sujeto que no quería ocasionar lesión alguna. La respuesta que ofrece la doctrina —actualmente mayoritaria— es que realiza el tipo penal por infracción de la norma de cuidado, es decir, por inobservancia en su actuar. Por consiguiente, ¿cuál es el contenido del deber de cuidado? Para el caso específico, es una cuestión mucho más difícil de resolver.
Con el fin de dar contexto a la presentación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se explicará brevemente la evolución de la naturaleza de la imprudencia, se revisarán algunos de los componentes básicos del tipo imprudente y se analizarán, con detalle, algunos modelos del deber de cuidado. Finalmente, se verificará si estas teorías tienen cabida en la jurisprudencia actual.
Evolución doctrinaria de la imprudencia: de forma de culpabilidad a modalidad típica del delito
En la concepción actual de la figura de imprudencia, es casi unánime el veredicto que asegura que se trata de un asunto relacionado con el tipo. No siempre fue de esa forma.
Roxin[5] afirma que la doctrina clásica se identificaba con la idea de que la imprudencia era una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo. Desde esa perspectiva, se podía afirmar lo siguiente: si un joven citaba a su novia en un lugar y ella fallecía por el impacto de un meteorito, se trataba de un homicidio típico y antijurídico, pero que carecía de culpabilidad imprudente[6].
Inspirado en la incongruencia anterior y en otras críticas al esquema causalista, Welzel afirmó que, en los tipos penales imprudentes, “(…) las consecuencias de las acciones propuestas con finalidad son irrelevantes para el derecho penal y no son descritas, por lo tanto, en los tipos en forma concreta”[7],[8]. Se trasladó, entonces, el desvalor de la conducta al tipo penal; esto se reforzó con la teoría de final de la acción, cuya manifestación más evidente era, precisamente, el dolo como supuesta manifestación de la finalidad[9].
Así pues, la concepción de injusto del finalismo, que trasladó el dolo desde la culpabilidad al tipo subjetivo, contribuyó con la reforma metódica de la perspectiva de la imprudencia como un elemento normativo basado en un déficit de voluntad; es decir, hay imprudencia en tanto falta la voluntad relativa al comportamiento.
Actualmente, en la doctrina mayoritaria, Mir[10] admite que todo delito imprudente cuenta con la siguiente estructura: i) la parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado): y ii) la parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente)[11], y el elemento negativo de no haber querido cometer el hecho resultante[12].
En definitiva, lo cierto es que hoy la inmensa mayoría de la doctrina reconoce como esencia del injusto imprudente la violación al deber de cuidado.
Modelos de deber de cuidado en la doctrina
El deber objetivo de cuidado es el elemento normativo, por excelencia, de los tipos culposos o imprudentes. Al respecto, Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán expresan lo siguiente:
Es objetivo, por cuanto no interesa para establecerlo cuál es el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía aplicar el autor, sino cuál es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto a la realización de una conducta determinada. Ello supone además un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y prudente en la situación del autor y la observada por el autor realmente.
Dos son los elementos de este juicio normativo: uno intelectual, según el cual es necesaria la consideración de todas las consecuencias de la conducta que, conforme a un juicio razonable («objetivo») eran de previsible producción («previsibilidad objetiva»); y otro valorativo, según el cual sólo es contraria al cuidado aquella conducta que queda por debajo de la medida adecuada socialmente.[13]
En definitiva, mediante esta figura se pretende que, con el cumplimiento de las exigencias de cuidado en cada caso en particular, se reduzcan los conflictos que traen consigo las acciones o actividades riesgosas, es decir, se trata de una norma de determinación que persigue la evitación de lesiones de bienes jurídicos “(…) motivando a los ciudadanos a no realizar conductas constitutivas de delitos”[14].
Entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado producido, debe presentarse, además, una relación de determinación, que se entiende —en ocasiones— como un nexo causal; esto es, que la creación de un riesgo no permitido y/o la violación de un deber objetivo de cuidado deben ser determinantes para la producción del resultado punible. Para probar la mentada relación de determinación, existen distintos modelos de evitación también llamados modelos de deber objetivo de cuidado, los cuales, ante la ausencia de fichero o catálogo estrictamente determinado, han obligado a los administradores de la justicia a remitirse a distintas fuentes que han servido como directrices orientadoras para determinar si, en la situación puntual, se configura o no la infracción al deber de cuidado. Se trata entonces de responder a dos preguntas, a saber: ¿Cuándo se entiende que el sujeto ha cumplido su deber de cuidado? y ¿Cuándo éste ha creado un riesgo desaprobado?
La evitabilidad individual surge como un modelo, según el cual, el deber objetivo de cuidado se trata de hacer todo lo posible para evitar la realización del desvalor de resultado. El problema estaba en el momento en que se trataba de establecer qué significaba el término todo lo posible, ya que era confuso, además de no presentar la certeza necesaria para el señalamiento de carácter penal. La crítica que recibieron estos modelos es la de la comparación entre posibilidad y exigibilidad, que era inadecuada. Para este modelo, la imprudencia, en palabras de Jakobs, es “(…) aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse”[15].
Posteriormente, se intentó con la capacidad individual, la cual afirmaba que había que hacer todo aquello de lo que el sujeto era capaz para que no se produjera la lesión del bien jurídico. Por ejemplo, Cobo Del Rosal y Vives Anton enfatizaban que “(…) el deber hacer es individual y existe o no según las capacidades y potencialidades del individuo concreto” [16].
Después, se habló de la necesidad causal, que significaba que el sujeto debía hacer todo aquello naturalísimamente necesario para que no se diera el factor que llegase a causar el resultado lesivo. El problema principal era que atentaba directamente contra los derechos del agente, principalmente en su libertad, lo que hizo que se acogiera la exigencia jurídica, es decir, hacer todo lo jurídicamente exigido para evitar, pero se continuaba con el problema de contar con un elemento normativo que era difícil de definir: lo exigido jurídicamente. Los modelos de corte subjetivo pertenecen, entonces, al primer nivel de la imputación objetiva o imputación en el nivel de injusto[17].
En contraposición, se habló de los modelos normativos, dentro de los cuales se contó con los llamados modelos causales, es decir, los que han tomado la causalidad como elemento central a la hora de determinar las bases del deber objetivo de cuidado. Entre estos, se cuenta con el modelo de la eficacia causal y correctivos, en los que el sujeto está obligado a cumplir con su deber de conducta hasta el límite de lo causalmente necesario para evitar el nacimiento del peligro. Cierto sector de la doctrina apuesta por el cuidado necesario, como aquel propio de un hombre cuidadoso que hace todo lo necesario para evitar el surgimiento de un riesgo o, en palabras de Cerezo Mir, se trata de actuar con el “(…)cuidado necesario para el desarrollo de una actividad social determinada” [18].
Teniendo en cuenta el estudio que realizó Díaz Arana[19], en su momento también se tuvieron en cuenta los modelos sociologistas, en los que se modificó la vara de comparación hacia el estándar, pero de carácter normativo. Estos partían del contenido del deber jurídico, que sólo podía encontrarse en la sociedad; para este modelo era la sociedad la que dictaba el baremo que debía ser utilizado para determinar cuándo la omisión en la aplicación de los conocimientos especiales sería antijurídica. Entre estos modelos, se tenía principalmente la teoría de la adecuación social, la cual, según Welzel[20], es el comportamiento que no está prohibido, pero que se prohíbe únicamente cuando traspasa la frontera de la adecuación social. Es decir, para que un comportamiento pudiera punirse por injusto, debía antes tener un choque con los intereses sociales.
Por lo anterior, se recurrió al criterio del hombre medio, con el cual sólo es posible que se impongan exigencias de un deber de conducta, basándose en las capacidades y conocimientos de un hombre medio. Según Corcoy Bidasolo[21], se debe encontrar la medida de lo usual, de acuerdo con la experiencia de la sociedad, y de la conducta media exigida por la cultura general y por los valores específicos de cada profesión, lo que condujo a recurrir a la figura del hombre medio, que servía como vara para medir el deber objetivo de cuidado. En otras palabras, el hombre medio es “el hombre consciente y cuidadoso del sector del tráfico a que pertenece el autor”[22] y por ello, la medida para la determinación del deber objetivo de cuidado sería lo que le es exigible a un hombre diligente.
Así mismo, se utilizaba la medida del hombre medio ideal. Según este modelo, el Estado impone una determinada línea comportamental social ideal ontológica, pero interpretada con las exigencias normativas. La crítica que se hizo a este modelo es la imposición de un deber ser en el que la sociedad debe adecuarse a él. En consecuencia, con este modelo también se implementó un baremo normativo frente al tema de los conocimientos especiales; como ejemplo actual tenemos al buen padre de familia o buen comerciante, etc. También se tiene el modelo del hombre prudente, que no es más que la formulación de que el hombre cuidadoso es la personificación del conjunto de exigencias del Ordenamiento al sujeto obligado en una situación concreta. En este modelo, se habla de la diligencia exigida al hombre sensato y prudente, baremos que se toman entonces como un máximo, lo que implicaría juzgar la conducta del sujeto imprudente bajo un modelo perfeccionista.
A su vez, se utilizó también el del hombre prudente puesto en la posición del autor, en el que la posición en la cual habría de situarse al hombre prudente para determinar el deber de su conducta, está dada por criterios normativos en los cuales dicha posición implica posición jurídica en el tráfico jurídico. Para Reyes Alvarado, “(…) si bien resulta claro que un ciudadano normal debe conducirse como lo haría un ‘hombre prudente’, queda por responder cómo debe comportarse un ‘hombre prudente’”[23].
Finalmente, la doctrina contemporánea ha empezado a hablar de la teoría del rol social, que entiende el riesgo no permitido como referente del desconocimiento de los parámetros impuestos al rol normativo, dentro del cual el agente debería desempeñarse de acuerdo con lo instaurado, ya sea por reglamentación expresa o sin ella. Entonces, para que exista una violación al deber objetivo de cuidado debe constatarse, según este modelo, previamente un no acatamiento de las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico a la persona, pero únicamente cuando es portadora de un rol social.
De acuerdo con Díaz Arana, la doctrina ha estado de acuerdo en que “(…) si la conducta cumple con las expectativas que se esperan de esa persona en desarrollo de un rol, será irrelevante para el Derecho penal” [24]. Igualmente, para Paredes Castañon: “Por ejemplo, parece claro que el estándar de conocimientos del director de una empresa que maneja sustancias altamente contaminantes ha de ser relativamente elevado, pues parece razonable atribuirle a él y a su empresa los costes y la responsabilidad, si no los asume adecuadamente de evitar el acto peligroso o lesivo para el medio ambiente”[25].
Estado de la cuestión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Teniendo claro que la doctrina tiene un abanico de posibilidades, se explica cómo la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una que es minoritaria en la jurisprudencia actual. La Corte sigue empleando modelos para juzgar la conducta del sujeto imprudente como el perfeccionista o fundamentado en la violación del deber de cuidado, desde la posibilidad o capacidad individual del sujeto para evitar el resultado dañoso. Con base en lo anterior, los problemas atrás narrados han sido abandonados por la doctrina mayoritaria. Se analizarán distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
La primera Sentencia que se evaluará será la radicada con el número 50644, en la cual podemos ver que la Corte podría, en el futuro, aplicar la teoría aceptada mayoritariamente por la doctrina, pero ─por ahora─ la usa únicamente para fortalecer su argumentación. En esta Sentencia[26], el casacionista anuncia la falta de un régimen positivo para establecer el deber objetivo de cuidado, pero la Corte explica lo siguiente:
(iii) El procesado no observó en ningún momento la conducta de un hombre prudente y diligente; tal como lo señaló el a quo “Se ha de hacer énfasis en que RT en el momento en que decide llevar a los detenidos de la unidad a desayunar no tomó ninguna medida de seguridad para con los mismos, permitiendo que se desplazaran sin un soldado de seguridad para que los vigilara”.
(iv) Así mismo, el CP RT se apartó del grupo de detenidos bajo su responsabilidad sin tomar medida alguna para su supervisión, a tal punto que caminó delante de los cuatro soldados a una distancia aproximada de 80 metros, lo que ocasionó la perdida de visibilidad sobre los mismos.
(v) Además, no era la primera vez que el procesado fungía como Suboficial de Administración, habiendo tenido previamente a su cargo el desplazamiento de los detenidos en por lo menos tres ocasiones[27]. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
En este caso, la Corte Suprema de Justicia aplica los siguientes criterios para determinar la punibilidad de la conducta cometida con imprudencia por el sujeto: (i) criterio del hombre prudente puesto en la posición del autor, criterio que, en nuestro parecer, es desafortunado porque, tal y como se explicó, se está poniendo al sujeto en una posición injusta, dado que se le compara mediante criterios perfeccionistas. Por otro lado, y como criterio auxiliar para reforzar su determinación, lo que puede vislumbrarse es que la Corte ya está teniendo en cuenta un cambio hacía la (ii) teoría del rol social, pues en esa ocasión se utilizó el conocimiento de los parámetros impuestos al rol normativo del Suboficial, como determinador del deber de cuidado que él tenía.
En otra ocasión[28], la defensa planteaba un desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, porque se presumió la velocidad del vehículo a partir de aspectos como la afectación de la placa y el capó del taxi, y no mediante prueba técnica que permitiera su evaluación con exactitud. Al respecto, dice la Corte: “(…) como lo precisó el Tribunal, es ostensible que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, porque no observó las reglas de tránsito, que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela, para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo”[29] (Subrayado y negrillas fuera del texto)
En este pronunciamiento, se observa que la Corte toma una postura más del (i) criterio del hombre prudente puesto en la posición del autor.
Otro pronunciamiento que vale la pena analizar es el radicado no. 49731[30], en el cual la defensa argumenta que los jueces aplicaron una suerte de responsabilidad objetiva para lo cual se valieron, según ella, de la mera causalidad a efecto de imputarle cargos al enjuiciado. La Corte dijo lo siguiente:
(…) siendo que tal como quedó acreditado en el proceso, los lesionados, amparados en el principio de confianza legítima, se desplazaban por su carril a una velocidad baja, según las conclusiones del dictamen del perito físico -las cuales no fueron controvertidas por la defensa-, y, por lo tanto, de acuerdo con las normas de tránsito.
(…) es evidente que el juicio de reproche se estructuró sobre la base de la acreditación del comportamiento imprudente y unilateral del encartado (…)[31] (Subrayado y negrillas fuera del texto)
En este caso, la Corte retoma una postura de criterio del hombre prudente puesto en la posición del autor, poniendo al sujeto en la posición de quien nunca equivoca su accionar, pues siempre se mantiene en el límite de lo prudente.
En el caso de la Sentencia no. 46833[32] se dio, al parecer, una concurrencia de culpas entre víctima y victimario, pero la Corte enseña que:
Por otra parte, aun cuando el occiso también incurrió en transgresión de la normatividad de tránsito terrestre, en tanto el vehículo de tracción animal que conducía no portaba placas de identificación reflectivas, tal hecho, como también lo expresó la Corporación Judicial, no excusa el comportamiento imprudente del procesado que desencadenó el resultado. Dicho de otro modo, aún si la víctima no hubiera incurrido en esa violación, el exceso de velocidad que llevaba el procesado precipitó la colisión y de ahí su responsabilidad penal[33]. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
Al analizar este pronunciamiento, se observa que la Corte basa su condena en que, aún con la acción peligrosa ejecutada por la víctima, el procesado actuó de manera imprudente pues iba con exceso de velocidad, es decir, no hizo lo que haría un hombre prudente en su posición para evitar el resultado dañoso. Por lo tanto, se utilizó, por parte de la Corte, el ya referido modelo de (i) hombre prudente puesto en la posición del autor, utilizando al mismo tiempo criterios propios de la (ii) evitabilidad individual.
El radicado No. 42784[34] abordó el caso de un conductor de buseta que incrementó el riesgo permitido al cambiar la ruta e ingresar a una zona residencial, pero lo disminuyó al manejar a una velocidad inferior a la permitida. La casacionista dice que se pasó por alto en el juicio, que la víctima y demás ciudadanos tenían derecho “(…) a confiar plenamente en acudir a las calles sin esperar que buses y busetas públicas en forma arbitraria y peligrosa se adentraran en esas calles prohibidas para ellos”[35].
Para la Corporación judicial -eso es claro— la razón del incremento del riesgo permitido, asociada al cambio de ruta de la buseta, fue su desplazamiento por una zona residencial donde las personas no están habituadas a ese tipo de vehículos en sus calles. Y la razón para estimar que el conductor, al tiempo que aumentó el riesgo lo disminuyó, fue su conducción a una velocidad moderada, inferior a la autorizada.
De los dos hechos el juzgador no derivó la ocurrencia de un homicidio culposo. Si el conductor de la buseta ingresó a una zona residencial no prevista como vía de su recorrido y lo hizo despacio, se descarta en una situación así que haya omitido su deber objetivo de cuidado e incurrido, en consecuencia, en la conducta que se le atribuyó[36]. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
Efectivamente, la Corte —en este pronunciamiento— verificó la elevación del riesgo examinando la actuación del conductor contra la norma de tráfico, toda vez que éste no hizo lo prudentemente requerido que era no transitar (así fuera menor su velocidad) por esa zona, tal como lo hace el modelo de (i) el hombre prudente.
Conclusión
En conclusión, vale la pena resaltar que existe un criterio claro en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Luego de examinar las sentencias anteriores, entre otras, se observa una línea marcada en la cual se afirma que el modelo para determinar la violación del deber de cuidado resulta de verificar lo que haría un hombre prudente puesto en la posición del autor para evitar el resultado dañoso.
Por consiguiente, se da una apretada batalla entre lo que es el deber y la acción de evitación, y se compara con una figura que no existe y que es prácticamente imposible para una persona imitar. En la mayoría de las sentencias aquí referenciadas, se tiene lo siguiente como núcleo central para la verificación de la violación del deber de cuidado: el conocimiento potencial del riesgo y que el agente (al compararlo con un hombre prudente puesto en idéntica situación) hubiese podido evitar y no lo hizo, que según lo planteado por la doctrina equivale a modelos como el hombre prudente o el hombre prudente puesto en la posición del autor. Estos modelos tienen problemas claros y evidenciados por la doctrina, como imponer un deber ser en el que la sociedad deberá adecuarse a él o la diligencia exigida del hombre sensato y prudente, baremos de un modelo perfeccionista al que difícilmente logrará llegar el común de la sociedad.
Finalmente, es importante que nuestra jurisprudencia cambie el sentido de su examen en cuanto a la verificación del deber de cuidado. Sería pertinente que incluya, como criterio definidor, modelos que sean de corte normativo y en los cuales se determine el deber de cuidado por delimitación de un grado mínimo de diligencia que será exigido para realizar una actividad riesgosa. Es decir, la Corte debe transitar, poco a poco y como ya vimos en uno de los pronunciamientos —quizá el más actual—, a definir el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado, basándose en un criterio definido normativamente, esto es, un criterio dotado por parte del mismo ordenamiento jurídico con fuerza suficiente para que sea vinculante y acorde con la teoría del rol social.
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[1] Estudiante de la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia, con trayectoria en el área de derecho penal. Es una de las personas de mayor confianza y permanencia al interior de la firma. En MPa abogados, se ha desempeñado en múltiples cargos, asistente de estrados, asistente de la coordinación jurídica y paralegal de masivos. Actualmente lidera conceptos jurídicos.
[2] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 200). Por la cual se expide el Código Penal. Diario oficial. Bogotá, 2000. no. 44097. p.4.
[3] Ibíd.
[4] MIR PIUG, Santiago. Derecho Penal, parte general. Barcelona: Reppertor, 2002.
[5] ROXIN, Claus. Derecho Penal, parte general, tomo I. München: Civitas, 1997.
[6] Situación que actualmente ni siquiera podría considerarse como un injusto de homicidio imprudente, según Roxin.
[7] WELZEL, Hans. Buenos Aires: Derecho Penal, parte general, 1956. p. 43.
[8] Pero rápidamente mutó hacia el deber de cuidado, ya que ello no correspondía con certeza a un desvalor de acción subjetivo.
[9] DIETRICH HERZBERG, Rolf. Reflexiones sobre la teoría final de la acción. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología [online], febrero 2008, no. 10. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-01.pdf
[10] MIR PIUG, Santiago. Derecho Penal, parte general. Barcelona: Reppertor, 2002.
[11] Conceptos explicados más adelante.
[12] Para alguna doctrina minoritaria, en cambio, el injusto imprudente es puramente objetivo.
[13] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Valencia: Derecho Penal Parte General, 2010. p. 285.
[14] CORCOY, Mirentxu; BIDASOLO. Buenos Aires: El delito imprudente, criterios de imputación del resultado, 2008.
[15] JAKOBS, G. Derecho Penal, pp. 381-382; JAKOBS, G. Studien zum fahlässigen Erfolgsdelikt, p. 42, citado por FERNÁNDEZ, Gonzalo. Sobre el tipo subjetivo del delito imprudente. Montevideo: Universidad de la República, 2016. p. 13. [En línea]. Disponible en: https://wold.fder.edu.uy/contenido/penal/fernandez_sobre-tipo-subjetivo-delito-imprudente.pdf
[16] COBO DEL ROSAL, M y VIVES ANTÓN, T. Derecho Penal, Citado por: FERNÁNDEZ, Gonzalo. Sobre el tipo subjetivo del delito imprudente. Montevideo: Universidad de la República, 2016. p. 2. [En línea] Disponible en: https://wold.fder.edu.uy/contenido/penal/fernandez_sobre-tipo-subjetivo-delito-imprudente.pdf
[17] REYES ROMERO, Ítalo. Un concepto de riesgo permitido alejado de la imputación objetiva. En: Ius et Praxis (21, 2: 137-169: Talca, Chile). Universidad de Talca, 2015. [citado 9, abril, 2018] Disponible en: http://ucsj.redalyc.org/articulo.oa?id=19742266005. ISSN 0717-2877
[18] CEREZO MIR, J Curso de Derecho Penal español. Parte General II. Teoría jurídica del delito, citado por: ROMERO FLORES, Beatriz. La imputación objetiva en los delitos imprudentes. En: Anales de Derecho (19: 259-278, Murcia, España). Universidad de Murcia, 2001. p.261. Disponible en: http://revistas.um.es/analesderecho/article/viewFile/56651/54601
[19] DÍAZ ARANA, Andrés. La relevancia de los llamados conocimientos especiales en la determinación de la violación al deber objetivo de cuidado. En: Cuadernos de Derecho Penal (11: 113-165, enero-junio: Bogotá, Colombia). Universidad Sergio Arboleda, 2014. Disponible en: http://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/cuadernos_de_derecho_penal/article/download/312/261/
[20] CANCIO MELIÁ, Manuel. La teoría de la adecuación social en Welzel. En: ADPCP (46, 2: 697-729, mayo, agosto: Ciudad Real, España). Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional, 1993. pp. 169 – 202 Disponible en: http://www.cienciaspenales.net/files/2016/07/1.2.1manuelcancio.pdf
[21] Corcoy. Op. cit.
[22] Ibíd.
[23] REYES ALVARADO, Yesid. Bogotá: Imputación objetiva, 2005.
[24] DÍAZ ARANA. Op. Cit., p. 130.
[25] PAREDES CASTAÑÓN, José Manuel. El límite entre imprudencia y riesgo permitido en Derecho Penal: ¿es posible determinarlo con criterios utilitarios? En: ADPCP (49, 3: 909-942, septiembre, diciembre: Ciudad Real, España). Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional, 1996. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/246515.pdf
[26] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. AP6379-2017 sentencia. (27, septiembre, 2017). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[27] Ibíd., p. 15.
[28] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. SP11467-2017 sentencia. (02, agosto, 2017). M.P. Eyder Patiño Cabrera.
[29] Ibíd., p. 29.
[30] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. AP1558-2017 sentencia. (08, marzo, 2017). M.P. Eyder Patiño Cabrera.
[31] Ibíd., p. 17.
[32] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. AP6531-2016 sentencia. (28, septiembre, 2016). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[33] Ibíd., p. 8.
[34] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. AP7409-2015 sentencia. (16, diciembre, 2015). M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
[35] Ibíd., p. 9.
[36] Ibíd., p. 23.