La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, examinó las acciones a propio riesgo, reiterando sus características. Lo analizaremos desde la perspectiva de los riesgos inherentes a la actividad empresarial.
Andrés Felipe Zapata Zapata [1]
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia SP1291-2018, Rad. 49680 del 25 de abril de 2018, estudió los alcances de las acciones a propio riesgo o autopuestas en peligro. En esta oportunidad, la Corte analizó un caso en el que la víctima realizó una acción a propio riesgo que concluye con un resultado dañoso para sí misma. Con este pronunciamiento, se reiteran los criterios para determinar la relevancia de la conducta de la víctima en la atribución de responsabilidad penal para el autor.
Sumario:
I.Introducción (hechos) II. Consideraciones del fallo; III. Toma de postura. IV. Reflexión final.
I. Introducción
Según la doctrinante Claudia Díaz López, en imputación objetiva, cuando se habla de un daño que es producto del contrato social, parte de la doctrina, en específico el profesor Günther Jakobs, ha manifestado que el hecho puede ser explicado pues atiende a una de las siguientes formas: “por un comportamiento incorrecto del autor; por un comportamiento incorrecto de un tercero; por un comportamiento incorrecto de la víctima; por la simple desgracia, o por las diferentes combinaciones que se produzcan entre las anteriores explicaciones. por un comportamiento incorrecto del autor; por un comportamiento incorrecto de un tercero; por un comportamiento incorrecto de la víctima; por la simple desgracia”[2]; formas a través de las que puede llevarse a cabo la atribución del injusto a una persona. Nos referiremos, en este artículo, al análisis del comportamiento incorrecto de la víctima, es decir, a la valoración de su actuación a riesgo propio. Mediante sentencia SP1291-2018, Rad. 49680 del 25 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, estudió los alcances de las acciones a propio riesgo o autopuestas en peligro. Con este pronunciamiento, la Corte reiteró los criterios para determinar la relevancia de la conducta de la víctima para atribuir responsabilidad penal al autor.
Según el fallo de la Corte, los hechos fueron los siguientes:
Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 12 de diciembre de 2006, en la avenida Boyacá con calle 53 de Bogotá, L.A.M.C y A.R.S, conductor y ayudante, respectivamente, de la tractomula de placas SQL 627, que transportaba desde Cali cáscara de coco, se reunieron con J.M.U.R, propietario de la carga, su hijo J.L.U y un amigo de éste, B.D.M, quienes habían sido convocados por aquél para ayudar con las labores de descargue en el norte de la ciudad.
J.M.U.R inquirió al conductor acerca de dónde podrían viajar su hijo y el amigo, respondiéndole que en taxi o entre el cabezote y el contenedor, motivo por el cual se molestó y solicitó abrieran la puerta del tráiler dónde estaba la carga. Entonces, el ayudante les mostró unos orificios de ingreso de aire y dijo que ahí podrían respirar sin inconveniente pues así habían procedido con coteros desde Buenaventura, motivo por el cual, J.M.U.R estuvo de acuerdo y los muchachos se subieron al tráiler, pero luego de unos 15 minutos solicitó detener el vehículo para verificar las condiciones de aquellos, encontrándolos desmayados.
Adelantó con éxito labores de reanimación en su hijo, pero B.D.M, quien fue asistido por personal paramédico, falleció dos días después en la Clínica Reina Sofía a causa de “asfixia por sofocación (desplazamiento de oxígeno)[3].
II. Consideraciones del fallo
Para abordar las consideraciones del fallo, es necesario traer a colación el concepto acciones a propio riesgo, que se refieren a situaciones en las cuales un tercero, crea, facilita o favorece una circunstancia en la que la víctima o el titular del bien jurídico tutelado realiza una acción peligrosa para él mismo. Lo anterior quiere decir que el resultado o el riesgo de realización de una conclusión dañosa únicamente es concretada por la intermediación de la víctima[4].
Entonces, para lograr determinar si la conducta de quien se lanza por su voluntad a realizar una actividad riesgosa le resta responsabilidad a la acción del tercero, se puede recurrir a los criterios expuestos desde la teoría de la imputación objetiva, pues para poder llegar a la imputación se requieren criterios normativos valorativos. Para ello, debe entonces analizarse si se creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir que se haya constatado una infracción de normas jurídicas dispuestas para evitar un resultado dañoso o que se haya elevado el riesgo permitido jurídicamente.[5]
Según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia[6], para la configuración de las acciones a propio riesgo es necesario que la persona, “en el caso concreto tenga el poder de decidir si asume [o no] el riesgo y el resultado, (…) que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar [y] que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”[7]. Al realizar este análisis, se puede establecer la imputación a la actuación de la víctima, la cual puede significar que no exista tipicidad alguna en la acción desplegada por el tercero. Lo anterior desde la perspectiva de la línea jurisprudencial revisada, entre las cuales se resaltan las sentencias SP Rad. 16636, reiterada en los fallos AP Rad. 36854 y SP Rad. 36842, línea de la que hace parte el pronunciamiento motivo de la presente columna. La Corte Suprema de Justicia en esta ocasión, absuelve por el delito de homicidio culposo, pues concluyó lo siguiente:
“…B.D.M.H no actuó bajo una acción a propio riesgo, pero que a su vez J.M.U.R no tenía posición de garante respecto de la víctima, como si (Sic) concurría en el conductor ya condenado penalmente, se impone reconocer que el resultado letal no le es imputable dentro del tipo objetivo, de manera que su conducta resulta atípica y, por ello, se impone casar el fallo de condena para, en su lugar, absolverlo…”[8]
III. Toma de postura
Vemos entonces que el laudo analizado reitera una postura que ha sido tradicional, y hoy, podría decirse, constituye una doctrina probable dentro de nuestro aparato de derechos y la cual consideramos acertada, puesto que pone en práctica los lineamientos trazados por parte de la doctrina actual expuestos anteriormente. Para ilustrar de mejor manera lo que son las acciones a propio riesgo dentro del derecho, se exponen algunos casos con los que la doctrina ha evaluado esta categoría, y que recoge Claudia López Díaz:
(i) El tercero posibilita que la víctima se ponga a sí misma en peligro: A, drogadicto, suministra a B drogadicto también, una jeringuilla para que se inyecte. B muere como consecuencia de una sobredosis. (ii) El “consentimiento” no final en una autopuesta en peligro, realizada por un tercero: A, se sube en una moto consciente de que el conductor B está ebrio. B se estrella y A sufre lesiones graves. (iii) Las acciones peligrosas de salvamento: A tira una cerilla en el bosque. B, quien pasa por allí, intenta apagar el fuego pero en el desarrollo de esta actividad resulta lesionado. (iv) La creación de una nueva relación de riesgo por parte de la víctima, al violar sus deberes de autoprotección: A lesiona a B. B es trasladado al hospital y se niega a recibir una transfusión de sangre por ser testigo de Jehová. (v) Autopuesta en peligro para evitar un daño inminente: A una joven que hacía auto-stop y fue recogida por B, que durante el trayecto le hizo insistentemente proposiciones sexuales. Esa insistencia provocó un estado de nerviosismo y pánico, solicitaba a B que parara el vehículo quien desatiende sus ruegos. Ante tal situación A se arroja del camión, resultando lesionada.[9]
En lo que se refiere a esta figura dentro de la empresa, que es nuestro interés, es posible explicarla mediante el siguiente ejemplo: el trabajador que, sin prever los lineamientos que haya puesto la empresa al respecto e ignorando las actualizaciones de las políticas de compliance implementadas como medidas de evitación del riesgo[10] e incluso sus funciones dentro de la compañía, realiza un comportamiento que sabe de antemano riesgoso y conduce un vehículo pesado, sin contar con la autorización y capacitación para ello, lo que deriva en su propia muerte. ¿Tendría alguna responsabilidad el dueño de la empresa para la que trabajaba la víctima?
Como primera medida, de acuerdo con lo anteriormente puesto de presente, debe verificarse, si la víctima actuó con alguna tara que impidiera la comprensión de su comportamiento; esto es, si tenía la capacidad y estaba en condiciones de decidir si realiza la acción riesgosa. En lo referente al segundo requisito, debe constatarse que conozca el riesgo al cual se somete, en este caso, al ejecutar una actividad de antemano riesgosa. Frente al último elemento a verificar, la posición de garante del dueño de la empresa, al respecto se tiene que el artículo 25 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) despliega un catálogo de acciones en las cuales podría establecerse una posición de garante.
Entonces, para resolver la cuestión planteada, es necesario tener en cuenta que el resultado no le será imputable al dueño, si el riesgo no está dentro del propio ámbito de dominio. En el caso el dueño, no podía conocer la acción a realizar por parte del empleado, lo cual sí podría predicarse, por ejemplo, en el evento en el que la función de la víctima dentro de la empresa le hubiera exigido el conducir el vehículo. Tampoco se da en el entendido de que no existe una estrecha comunidad de vida entre personas; para este caso, se trata de un superior jerárquico, por lo cual no es posible. No sucede como una actividad riesgosa emprendida por varias personas, como en el caso de quienes salen de excursión, situación que impone deberes de protección y auxilio recíproco. Tampoco se creó precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente, como sí ocurre en el caso de quien atropella con su vehículo automotor a un peatón y está llamado a asumir deberes de salvamento.
IV. Reflexión final
Existen varios escenarios en los que un tercero crea, facilita o favorece una circunstancia en la que la víctima asume voluntariamente la realización de una acción peligrosa para ella misma, conducta que puede ser o no imputada a este tercero, realizado el análisis anterior. Tales situaciones pueden presentarse en la actividad corporativa, lo cual, incluso, llega a ocasionar graves perjuicios. Por ello, es de vital importancia el cumplimiento de un programa de ética empresarial y compliance en el cual se definan, de manera normativa, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben tener los empresarios, con el fin de no ser sujetos de investigación cuando alguno de sus empleados decida asumir el riesgo y realizar una acción peligrosa con el objeto de cumplir el plan empresarial.
Esta breve columna pretendió analizar la figura de la autopuesta en peligro y sus requisitos. Para ello, se utilizaron ejemplos con el fin de mostrar el riesgo que se puede correr en actividades laborales -incluso básicas-, al ejecutar las llamadas acciones a propio riesgo. Es importante que las empresas tengan en cuenta las determinaciones que designen la Superintendencia de Sociedades y demás órganos involucrados para la prevención y administración del riesgo según los compromisos adquiridos por parte del país en la materia, y en virtud de los deberes de evitación inherentes a la vida empresarial.
Bibliografía
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. En: Diario Oficial. Julio, 2000. Nro. 44097. p. 99.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. 16636. (20, mayo, 2003). M.P: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. En: Relatoría Sala de Casación Penal. Bogotá: Corte Suprema de Justicia.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. 36854. (27, febrero, 2012). M.P: JAVIER ZAPATA ORTIZ. En: Relatoría Sala de Casación Penal. Bogotá: Corte Suprema de Justicia.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. 36842. (27, noviembre, 2013). M.P: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. En: Relatoría Sala de Casación Penal. Bogotá: Corte Suprema de Justicia.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. SP1291-2018. Expediente 49680 sentencia. (25, abril, 2018). M.P: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. En: Relatoría Sala de Casación Penal. Bogotá: Corte Suprema de Justicia.
CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. El delito imprudente, criterios de imputación del resultado. Buenos Aires: Tirant, 2008. p. 623.
LÓPEZ DÍAZ, Claudia. Acciones a propio riesgo. En: Revista Cenipec, No. 25 (enero – diciembre, 2006). Universidad Externado de Colombia ISSN: 0798-9202. p 115 – 174.
ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. München: S.L. Civitas ediciones, 1997. p. 1071.
[1] Estudiante de la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia, con trayectoria en el área de Derecho Penal. Es una de las personas de mayor confianza y permanencia al interior de la firma. En MPa abogados, se ha desempeñado en múltiples cargos, asistente de estrados, asistente de la coordinación jurídica y paralegal de masivos. Actualmente, lidera conceptos jurídicos.
[2] LÓPEZ DÍAZ, Claudia. Acciones a propio riesgo. En: Revista Cenipec, No. 25 (Enero – Diciembre, 2006). Universidad Externado de Colombia ISSN: 0798-9202. p. 120.
[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. SP1291-2018 Rad 49680 sentencia. (25, abril, 2018). M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Constitución Política de Colombia. Los nombres han sido cambiados con el fin de no afectar derechos de las personas que aparecen en el fallo, para más información acudir a la determinación.
[4] LÓPEZ DÍAZ, Claudia. Acciones a propio riesgo. En: Revista Cenipec, No. 25 (Enero – Diciembre, 2006). Universidad Externado de Colombia ISSN: 0798-9202. p. 119.
[5] ROXIN, Claus. Derecho Penal, parte general tomo I. München: S.L. Civitas ediciones, 1997. p 295.
[6] CSJ SP, 20 mayo 2003. Rad. 16636. Reiterada en CSJ AP, 27 feb. 2012. Rad. 36854, CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842, entre otras.
[7] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia nro. AP1018-2014. Expediente 43033. (5, marzo, 2014). M.P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. p. 34.
[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad. SP1291-2018 Rad 49680 sentencia. (25, abril, 2018). M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Constitución Política de Colombia. p. 25.
[9] LÓPEZ DÍAZ, Claudia. Acciones a propio riesgo. En: Revista Cenipec, No. 25 (Enero – Diciembre, 2006). Universidad Externado de Colombia ISSN: 0798-9202. p 122-125.
[10] CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. El delito imprudente, criterios de imputación del resultado. Buenos Aires: Tirant, 2008. p 31.