¿REFORMAS ESTRUCTURALES O MEDIDAS CONTRA-CULTURALES? (I)

 

Mauricio Pava Lugo[1]

En el modelo de justicia penal, tanto el “estado de las cosas” como las soluciones a éste están ampliamente diagnosticados. De hecho, los técnicos, los pensadores, los operadores, coinciden en que los “hábitos” judiciales, los “rituales”, los anacronismos, la ausencia de pragmatismo en preservación de un discurso extra garantista, que trata de manera “infantil” a los actores del sistema, con una ineficiente sobreprotección, requiere, entre otras medidas, una intervención legislativa, que “gradúe como adulto” al programa de garantías penales, y de política criminal, que descansa en nuestro régimen procesal. El proyecto de ley 138 de 2018, sin duda, lo hace.

La necesidad de fortalecer las garantías de los ciudadanos con respecto a las facultades sancionatorias del Estado es un discurso constante, ya sea dentro del procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Por supuesto, no puede negarse la validez de este debate y la importancia de lo que reclama.

No obstante, de manera paralela y en atención a las inconformidades sociales con respecto a los altos márgenes de impunidad ─o, por lo menos, a la sensación de injusticia que se puede observar sin necesidad de realizar una labor investigativa titánica─, surge un clamor popular de fortalecer la política criminal y los niveles de eficiencia de la administración de justicia a costa de determinados valores que consideramos intocables y fundamento de nuestra sociedad.

El dilema que anteriormente se plantea podría sintetizarse ─como muchos doctrinantes lo han identificado─ en términos de la dicotomía eficacia-garantismo de los sistemas procesales, en específico, del penal. En esta medida, un primer acierto del proyecto de ley 138 de 2018 es la afirmación de que no se requiere una modificación radical en las instituciones procesales propias de la normativa vigente, puesto que las dificultades no proceden de la aplicación de éstas, sino de la arraigada concepción cultural basada en la sobreprotección de quien es procesado, equiparándolo a un incapaz cuya noción de las actuaciones se encuentra nublada por su presunta carencia de “adultez” para afrontar las consecuencias.

Ahora bien, en la intervención legislativa pueden destacarse dos grupos. El primero defiende las facultades que se le otorgan al juez para dar preponderancia a la eficacia sobre la protección paternalista del Estado; y el segundo grupo reivindica la normativización de las consecuencias que debe asumir el interviniente frente al incumplimiento de las obligaciones propias del procedimiento. Estas medidas de disciplina judicial, sin duda, patrocinan una mirada contracultural de las cargas procesales en materia penal. Es hora, entonces, de que nuestro modelo trate a las partes e intervinientes como “adultos” capaces de asumir consecuencias, capaces de comportarse apropiadamente dentro de una relación bilateral de deberes y derechos.

En el desarrollo de los sistemas jurídicos penales ─tanto procesales como sustanciales─, se han erigido instituciones que, con el paso del tiempo, se han convertido en verdaderos dogmas de fe.  Si bien éstas han permitido dar respuesta a problemáticas situaciones que se vivían bajo un contexto determinado, en otros escenarios generan dificultades prácticas en la materialización de la justicia.

Por las razones anteriores, el legislador asumía a las mencionadas instituciones como una suerte de axiomas, de tal manera que no se atrevía a cuestionar la incorporación de éstas en las normas jurídicas. Por supuesto, esta actitud legislativa se fundaba en el riesgo de desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos en relación con el ejercicio sancionatorio que recae sobre el Estado. Este escenario está cambiando.

En la actualidad y teniendo como fundamento una visión crítica por parte de la academia, se han venido gestando diferentes movimientos tendientes a valorar todas las instituciones propias del Derecho Penal y a analizar su viabilidad bajo los nuevos modelos sociales. Este ejercicio ha llevado a dos grandes caminos: el primero de ellos corresponde con la deconstrucción de ciertos principios que resultan inviables para las finalidades propuestas por la administración de justicia, tales como la eficiencia, la eficacia o la celeridad. El segundo es un camino concerniente al renacimiento de instituciones clásicas dejadas en el olvido o con muy poca aplicación sistemática, las cuales son observadas bajo nuevas ópticas que permiten dar aplicaciones diferentes sin alterar su raíz.

Poseditorial

Las medidas contra-culturales han permitido remover las miradas anquilosadas y cómodas a ciertos problemas corporativos de toda índole. El discurso sobre la utilidad de los modelos de cumplimiento, efectivamente, se da en función de superar este rezago. Por esta razón, surge la necesidad de asumir los compromisos propios de una cultura de la legalidad empresarial. En esta entrega de Primera Línea, precisamente, con la idea de anticipar barreras de protección, de una mirada más hacia la prevención que hacía la reacción, se presenta un estudio comprensivo de la administración desleal.

[1] Director de la firma MPa Derecho Penal Corporativo, Abogado de la Universidad de Caldas, Curso Universitario Superior en Compliance de la Universidad de Barcelona y Especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia; conjuez de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; profesor en el área de derecho penal de la Universidad de los Andes; presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Es miembro de la comisión de expertos de la Corporación Excelencia en la Justicia; asesor para iniciativas legislativas en materia penal del Ministerio de Justicia y del Derecho (2015) y en la Cámara de Representantes para reformas al Código de Procedimiento Penal (2013-2018). Tiene experiencia como docente de posgrado en varias universidades. Ha intervenido o promovido diferentes procedimientos de exequibilidad ante la Corte Constitucional, logrando importantes decisiones como las sentencias C782/05, C186/08, C250/11, entre otras.