Las garantías de los recluidos y de sus familiares de estar cerca: una cuestión de dignidad

Las personas privadas de la libertad y sus familiares cuentan con garantías dignificantes de la situación de privación de la libertad, v. gr., la reclusión en un lugar cerca a su familia o domicilio. Se requieren acciones afirmativas al respecto.

Elías Mauricio Monroy Mora[1]

 

Existe una disruptiva entre el marco normativo para el tratamiento de los reclusos y de sus familiares, y el contexto brindado por la realidad. Por antonomasia, el estado de cosas inconstitucional declarado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional colombiana es una muestra de las vulneraciones a las que son sometidos a diario. Ahora bien, uno (entre tantos) de los derechos reconocidos a los reclusos implica la posibilidad de estar privado de la libertad en un lugar próximo a su familia o domicilio, aspecto que ha sido reconocido en los principales instrumentos internacionales y nacionales, así como en la jurisprudencia concordante. Sin embargo, dada su falta de materialización, se torna esencial verificar las garantías existentes relacionadas con el traslado de una persona privada de la libertad y la elección del lugar en donde deberá cumplir la reclusión, en tanto se constituye en una forma de manifestación académica frente a un problema social, lo cual visibiliza el apremio.

 

Sumario

I. Introducción II. Contexto internacional III. Contexto colombiano IV. Reflexión final.

I. Introducción

Las personas privadas de la libertad y sus familiares integran una población vulnerable (casi invisible) que, en muchos casos, es silenciada frente a la sociedad y el Estado. De hecho, en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, existe un apartado exclusivo sobre las personas privadas de la libertad[2]. Además, a pesar de que, en la doctrina, en los textos legales y en la jurisprudencia nacional e internacional, se encuentran planteadas sendas obligaciones respecto del tratamiento de las personas que son privadas de la libertad — mismas garantías que son predicables indistintamente de la condición de procesado o condenado —, parece ser que se trata de un discurso inocuo, prima facie, por causa del desinterés estatal, el cual aduce razones operativas principalmente.

Claramente, la situación de privación de la libertad trastoca todas las esferas del individuo. Por ejemplo, según afirma el profesor Iñaki Rivera, el distanciamiento de una persona privada de la libertad respecto a su residencia familiar produce repercusiones tales como “dificultades familiares de tiempos, de economía, de compatibilidad laboral, que podemos ver acentuadas enormemente cuando se ha aplicado políticas de dispersión y alejamiento penitenciario”[3].

En este sentido, verificar las garantías del traslado de una persona privada de la libertad y las garantías de la elección del lugar en donde deberá cumplir la reclusión es esencial. Por lo anterior, se efectúa un análisis jurídico nacional e internacional circunscrito a los derechos de las personas privadas de la libertad y de sus familiares de estar cerca, en procura de visibilizar su condición de vulnerabilidad[4].

II. Contexto internacional

A nivel internacional, se trata de un tópico con robusta regulación jurídica y jurisprudencial. En primer lugar, la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988 de la ONU señala — en su principio 20 — que, en caso de que la persona privada de la libertad lo solicite, ha de permanecer (de ser posible) en un lugar de detención situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual, esto con el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona afectada con la medida privativa de la libertad, así como evitar una alteración injustificada de la esfera personal del recluso[5] [6]. En este instrumento, se plasma la garantía de la condición de preso preventivo o penado indistintamente.

De igual manera, se instituyen otra serie de garantías relacionadas con los presos y sus familiares. Veamos: i) principio 15: la persona presa o detenida tiene derecho a comunicarse con su familia; ii) principio 19: la persona privada de la libertad tiene derecho a ser visitada por su familia y a mantener correspondencia con ella contando con la oportunidad de comunicarse con el exterior; iii) principio 31: las autoridades deben asegurar asistencia a los familiares de las personas privadas de la libertad y deben procurar la tutela de los niños; iv) principio 33: cuando la persona privada de la libertad no cuente con la posibilidad de ejercer sus derechos en nombre propio, un familiar puede presentar, ante las autoridades competentes, una petición o recurso para la adopción de medidas correctivas en caso de que la persona detenida haya sido objeto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y v) principio 34: en caso de muerte o desaparición de una persona privada de la libertad, de oficio o por solicitud de un familiar, deben iniciarse las respectivas investigaciones para esclarecer las circunstancias. Otros instrumentos internacionales, como lasReglas de Nelson Mandela”[7] [8] y las “Reglas de Bangkok”[9] [10], le han otorgado amplitud al catálogo de derechos descrito.

En relación con los niños, las niñas y los adolescentes que sean hijos/as de personas privadas de la libertad, se debe advertir que la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 9, dispone que el niño cuente con el derecho a mantener relaciones personales y regulares con ambos padres salvo que resulte perjudicial[11]. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23.1, establece que la familia es el elemento esencial de la sociedad y debe ser protegida[12]. Lo anterior indica la necesidad de plantear un juicio de ponderación con base en los derechos y garantías en conflicto que favorezca, en todo caso, el interés superior del menor cuando se traten de adoptar medidas relacionadas con el traslado de los reclusos.

Las Reglas Penitenciarias Europeas de 2006 señalan la necesidad (en caso de ser posible) de situar a los internos cerca de su domicilio o centro de reinserción social para garantizar el contacto regular de quien es privado de la libertad con su familia[13]. Este derecho, previamente, había sido objeto de pronunciamientos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[14] en virtud de las prerrogativas contenidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos — en especial, en lo dispuesto en su artículo 8 —, lo cual denota la relevancia jurídica de la garantía señalada y su obligatoriedad de cumplimiento para el Estado[15].

Efectivamente, como se ha dicho, los núcleos de los derechos fundamentales no pueden ser afectados. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.2, garantiza el trato a los procesados de conformidad con los presupuestos de la dignidad humana[16]; en adición, el artículo 19 determina que todo niño debe gozar de medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; y el artículo 27 asevera que, tanto la disposición del artículo 5, como la del artículo 19, no pueden ser suspendidas en ninguna circunstancia. En ese orden de ideas, como complemento al trato digno, debe observarse la Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984 de la ONU[17] en la medida en que — como bien señala el profesor Iñaki Rivera — si una persona es privada de la libertad y “alejada de sus lazos afectivos y sociales, sin duda, constituye o bien una tortura mental, psico-social, o bien un trato que debe ser calificado de cruel, inhumano o degradante y que tiene por finalidad un grado de castigo máximo”[18].

Del recorrido normativo señalado, debemos enfatizar en que la facultad de una persona privada de la libertad de estar cerca de sus familiares es un derecho fundamental, el cual no admite ninguna clase de suspensión. Por tanto, es deber de los Estados adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha prerrogativa dignificante.

III. Contexto colombiano

En primer lugar, debe advertirse que el tratamiento jurídico internacional expuesto es aplicable en Colombia por vía de la figura del bloque de constitucionalidad, consagrada en el artículo 93 de la Carta Política de 1991. Hecha esta salvedad y, sin adentrarnos en los pormenores de la figura, se procederá con el contexto interno.

El panorama carcelario, según estadísticas oficiales del INPEC con fecha del 31 enero de 2018, es el siguiente: 123.078 personas se encuentran privadas de la libertad en centros de reclusión, pese a que la capacidad máxima se estima en 80.225 cupos carcelarios; por consiguiente, se presenta un porcentaje de hacinamiento del 53,4%, con una sobrepoblación de 42.853 personas privadas de la libertad. Al respecto, es pertinente destacar que existen centros de reclusión con más del 300% de hacinamiento, como por ejemplo el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (E.P.M.S.) de Riohacha con un porcentaje de hacinamiento del 353%[19].

Esta circunstancia, en Colombia, no es novedosa. De hecho, la situación deplorable de las personas privadas de la libertad, de la infraestructura carcelaria e, inclusive, de las condiciones de quienes trabajan en los centros de detención ha generado que la Corte Constitucional haya declarado, en sendas oportunidades, el estado de cosas inconstitucional (Sentencia T-153 de 1998, Sentencia T-388 de 2013 y Sentencia T-762 de 2015) y que haya señalado que la crisis del sistema carcelario refleja graves problemas en las fases de criminalización primaria, secundaria y terciaria. Por esto, la materialización última de justicia o de resocialización, bajo estas condiciones, se convierte en una utopía, lo cual genera graves afectaciones a la dignidad. Esta falta de correspondencia entre norma y realidad es la apertura al análisis jurídico sucesivo.

Las sentencias en donde la Corte Constitucional declara el estado de cosas inconstitucional coinciden sólidamente en revalidar la importancia de la dignidad humana en nuestro ordenamiento jurídico. La dignidad humana protege la condición inherente de todo ser humano por el hecho de ser sujeto racional y autónomo que percibe su propia voluntad; comprende presupuestos morales e ideales encaminados al respeto del ser humano, los cuales deben manifestarse en el proyecto de vida de éste y dentro de sus relaciones en sociedad. Es importante destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-414 de 1992, aseveró que “la dignidad humana es el valor supremo del Estado Social de Derecho[20] (negrita fuera de texto). Posteriormente, dicha institución, en Sentencia T-881 de 2002, condensó las principales líneas jurisprudenciales construidas en torno a la dignidad humana[21].

Con el objeto de abordar metodológicamente las líneas jurisprudenciales señaladas, metodológicamente, se exponen de la siguiente manera:

  1. Desde el carácter normativo (Contenido Formal): i) la dignidad humana es un valor y constituye la base axiológica de todos los derechos; ii) la dignidad es un principio constitucional, entendido como un mandato de optimización; y iii) la dignidad es un derecho fundamental autónomo, lo que permite su protección concreta.
  2. Desde el Objeto de Protección (Contenido Material): i) la dignidad humana es autonomía individual, lo que se traduce, concretamente, en la posibilidad de elegir un proyecto de vida; ii) la dignidad humana implica unas condiciones de vida cualificadas (condiciones materiales necesarias); y iii) la dignidad humana significa la intangibilidad del cuerpo y del espíritu, esto es, vivir sin humillaciones.

En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP 9477-2016, destacó lo siguiente: “En el Estado Social de Derecho que nos rige, la dignidad humana constituye pilar fundamental. Su reconocimiento implica que toda persona tiene el derecho a ser tratada con el respeto debido como ser humano en todos los ámbitos de su vida”[22].

En la actualidad, el tratamiento de las personas privadas de la libertad se rige por lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario — es decir, la Ley 65 de 1993, que fue modificada mediante la Ley 1709 de 2014 —, así como por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 y la Ley 599 de 2000. También, es relevante la mención del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en donde se establece — en el numeral 6 — la obligación del Ministerio de Justicia de efectuar el seguimiento y evaluación de la política criminal, carcelaria y penitenciaria[23]. Y, para el tópico que nos interesa en materia reglamentaría, bastará con señalar el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, y que regula lo concerniente a las visitas.

Del marco normativo previsto, se ve cómo el papel de los jueces de ejecución de penas va de la mano con la actividad desplegada por el INPEC, por el USPEC y por el ICBF, entre otros. Frente a la facultad de traslado de condenados, el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014, señala la facultad del director del INPEC para ordenar el traslado de recursos siempre y cuando dé previo aviso a las autoridades pertinentes[24]. La Corte Constitucional, en Sentencia T-153 de 2017, señaló que, si bien el INPEC cuenta con la posibilidad de trasladar a los reclusos, dicha facultad es de carácter relativo, pues debe mediar un juicio de ponderación que justifique la necesidad del traslado del recluso, así como el lugar al que será trasladado[25].

En previas oportunidades, la Corte Constitucional, en Sentencia T-111 de 2015, estimó que la persona privada de la libertad se beneficia interactuando con su familia durante el tiempo en el que permanezca recluido[26]. En Colombia, la familia goza de protección constitucional; es por ello que el artículo 5 de la Constitución de 1991 establece que la familia es la institución básica de la sociedad. Es más, el artículo 42 reitera a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y desarrolla una serie de prerrogativas como la siguiente: “la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”[27]. En Sentencia T-523 de 1992, la Corte Constitucional determinó lo siguiente:

[En] una concepción solidarista […] se reconoce que la privatización [de las relaciones familiares] no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos más débiles o a la sociedad civil o perjudicar la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los niños, los cuales son titulares privilegiados de un interés jurídico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy precisamente, el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de ella[28].

De hecho, los vínculos familiares y la importancia que de ellos se deriva para las situaciones de las personas privadas de la libertad resultan ser un tópico de constante pronunciamiento de la Corte Constitucional. En Sentencia T-589 de 2013, dicho órgano jurisdiccional reconoció el derecho a la unidad familiar al señalar lo siguiente: “Si bien el Inpec tiene la facultad de trasladar a los reclusos, ésta tiene como límite los derechos a la unidad familiar y a la protección especial de los niños. Es decir que cuando se toma la decisión de traslado se debe considerar si con ella se afecta el derecho de los niños a no ser separados de su familia, y en casi de ser así, el recluso debe permanecer en el lugar donde residen los niños”.

Por su parte, autores como Abaunza, Paredes, Bustos y Mendoza destacan que la labor de la Corte es una revalidación del contenido del artículo 42 de la Constitución Política; indican, a su vez, que ello, además de proteger la unidad familiar, asegura “el buen resultado del tratamiento penitenciario en cuanto a la resocialización del penado, lo que de suyo supone la dignidad del justiciable y la de su familia”[29].

IV. Reflexión final

El escenario de la privación de la libertad de los reclusos es preocupante. En Colombia, las condiciones de hacinamiento se tornan en una grave dificultad para garantizar la posibilidad de que los reclusos puedan encontrarse en establecimientos carcelarios y penitenciarios próximos a su domicilio o al de sus familiares. Sin embargo, ello no implica que sea una justificación para que el Estado desatienda sus deberes como autoridad; más bien, puede decirse que las exigencias legales, jurisprudenciales y doctrinales nos invitan al campo de la utopía, en la acepción de objetivo propuesto en el marco del Estado Social de Derecho, el cual, por supuesto, no admite prórrogas ni desatenciones[30].

En ese sentido, es oportuno destacar la apreciación del profesor Iñaki Rivera, quien indica que el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia: i) favorecer el contacto activo entre la persona privada de la libertad y la sociedad y ii) evitar el desarraigo social[31].  Reprochamos el distanciamiento entre el marco normativo y las circunstancias reales de reclusión. Pareciera ser que el INPEC, a juzgar por la multiplicidad de intervenciones de la Corte Constitucional al respecto, no ejerce el juicio de ponderación respectivo para el traslado de las personas privadas de la libertad.

Se requiere con inmediatez que el Estado garantice la infraestructura necesaria, que los operadores jurídicos usen de forma racional la privación de la libertad en un centro de reclusión y, como función compartida de la autoridad judicial y administrativa, que se vele por la protección y garantía de los derechos de los procesados y sus familiares. Una cuestión de dignidad implica ejercer, a conciencia, el rol social a partir de presupuestos de alteridad. Por consiguiente, la justicia, como símbolo de humanidad, debe velar por el cumplimiento de las garantías de todo ser humano.

Bibliografía

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COLOMBIA. CONGREOS DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24 julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097.

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COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1709. (20 enero, 2014). Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Junio, 2014. No. 49186.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T-414. Expediente T-534. (16, junio, 1992). M.P. Ciro Angarita Barón.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T 523. Expediente 2598. (18, septiembre, 1992). M.P. Ciro Angarita Barón.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA TERCERA. Sentencia T-153. Expedientes T-137.001 y 143.950. (28, abril, 1998). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA. Sentencia T-881. Expedientes T-542060 y T-602073. (17, octubre, 2002). M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T-388. Expedientes T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761. (28, junio, 2013). M.P. María Victoria Calle Correa.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T-589. Expediente T-3889380. (29, agosto, 2013). M.P. María Victoria Calle Correa.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SEXTA. Sentencia T-111. Expediente T-4587973. (25, marzo, 2015). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA QUINTA. Sentencia T-762. Expediente T-3927909. (16, diciembre, 2015). Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA TERCERA. Sentencia T-153. Expediente T-5.826.502. (8, marzo, 2017). M.P. Alejandro Linares Cantillo.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP477.2016. Rad. 42129. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

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ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Convención Americana sobre Derechos Humanos. (22, noviembre, 1969).

PARES, Albert; RIVERA, Iñaki y GARCIA, Carlos. Personas privadas de la libertad y familiares. Consecuencias del alejamiento Penitenciario. Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona & SIRECOVI, 2018. 66 p.

 

[1] Es abogado de la firma MPa Derecho Penal Corporativo y graduado de la Universidad Santo Tomás con profundización en Derecho Penal; fue becario en pregrado de la misma institución y su trabajo de grado, Punibilidad de delitos financieros: crítica dogmática, obtuvo el reconocimiento de tesis meritoria. Es Especialista en Pedagogía para la Educación Superior en la Universidad Santo Tomás y, actualmente, cursa la Maestría en Derecho Penal en la misma casa de estudios. Al interior de la firma, se desempeña en el área de litigio estratégico y lidera los procesos de extinción de dominio. Es columnista de MPa Primera Línea.

[2] CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. (14: 4-6 de marzo, 2008: Brasilia, Brasil). Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 2008. p. 9: “(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de los derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores. (23) A efectos de estas Reglas, se considera privación de libertad la que ha sido ordenada por autoridad pública, ya sea por motivo de la investigación de un delito, por el cumplimiento de una condena penal, por enfermedad mental o por cualquier otro motivo”.

[3] RIVERA, Iñaki. Derecho a estar en una prisión cercana al lugar de residencia familiar. En: PARES, Albert; RIVERA, Iñaki y GARCIA, Carlos. Personas privadas de la libertad y familiares. Consecuencias del alejamiento penitenciario. Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona & SIRECOVI, 2018. p. 53.

[4] Resulta oportuno indicar que compartimos la premisa expuesta por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas consistente en que “las restricciones de derechos impuestas a los/as privados/as de libertad dan lugar a una situación en la cual suele afirmarse que tienen ciertos derechos suspendidos, junto a otros que gozan en forma plena y otros de forma limitada”. No obstante, en ninguna circunstancia es admisible la afectación al núcleo esencial de los derechos de las personas privadas de la libertad.

[5] ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 43/173. (9, diciembre, 1988). Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

[6] Al respecto, el profesor Iñaki Rivera afirma lo siguiente: “[es] fundamental […] conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad”. Rivera, I. Op. Cit. p. 37.

[7] ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 70/175. (17, diciembre, 2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

[8] La regla 59 contempla el derecho de los reclusos a ser internados en lugares de reclusión cercanos a su lugar de reinserción social o a su hogar. En la regla 106, se encuentra la obligación de velar por el mejoramiento de la interacción entre el recluso y su familia con el fin de generar un impacto positivo para ambos involucrados.

[9] ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 65/229. (16, marzo, 2011). Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).

[10] Si bien estas reglas fueron previstas para asegurar las garantías de la mujer principalmente, determinan, taxativamente, que las disposiciones aplicarán (en lo pertinente) para los hombres privados de la libertad, y manifiestan la necesidad de que la persona privada de la libertad esté ubicada en un centro de reclusión cercano al centro de reinserción social o de residencia de sus familias.

[11] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Convención internacional sobre los derechos del niño. 1989.

[12] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 2200 A (XXI). (23, marzo, 1976). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[13] CONSEJO DE EUROPA. COMITÉ DE MINISTROS. Recomendación Rec (2006) 2. (11, enero, 2006). Reglas Penitenciarias Europeas.

[14] CONSEJO DE EUROPA. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. SECCIÓN II. Aplicación N° 25498/94. (28, septiembre, 2000). Estrasburgo: “[E]n efecto esta ha expresado claramente que, aunque cualquier detención regular comporta por su naturaleza una restricción a la vida privada y familiar del interesado, es, sin embargo, esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria ayude al detenido a mantener un contacto cercano con su familia próxima”.

[15] CONSEJO DE EUROPA. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. SECCIÓN I. Aplicación N° 61005/00. (15, junio, 2006). Estrasburgo. En ella, se puso de manifiesto que, a una persona privada de la libertad en prisión provisional, se le prohibió recibir visitas de sus familiares durante el término en prisión. En el análisis del caso, el Tribunal determinó lo siguiente: “[El Tribunal] no encuentra ningún elemento fáctico susceptible de justificar una negativa absoluta de visitas familiares, después de un período semejante de aislamiento; por consiguiente, no está convencido que la aplicación de una medida tan estricta sea verdaderamente indispensable para alcanzar las finalidades legítimas que se habrían de conseguir”. De lo anterior, se colige la inescindible relación entre una persona privada de la libertad y su familia en virtud de un trato digno, que no puede ser trastocada en un juicio de estricta ponderación.

[16] ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Convención Americana sobre Derechos Humanos. (22, noviembre, 1969).

[17] ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 39/46. (10, diciembre, 1984). Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

[18] RIVERA, Iñaki. Op. Cit., pp. 33-34.

[19] INPEC. Estadísticas a julio 31 de 2019. [Consultado 02 de agosto de 2019]. Disponible en: http://www.inpec.gov.co/web/guest/estadisticas/-/document_library/TWBuJQCWH6KV/view_file/863169?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_TWBuJQCWH6KV_redirect=http%3A%2F%2Fwww.inpec.gov.co%2Fweb%2Fguest%2Festadisticas%2F-%2Fdocument_library%2FTWBuJQCWH6KV%2Fview%2F767956%3F_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_TWBuJQCWH6KV_redirect%3Dhttp%253A%252F%252Fwww.inpec.gov.co%252Fweb%252Fguest%252Festadisticas%252F-%252Fdocument_library%252FTWBuJQCWH6KV%252Fview%252F49294

[20] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T-414. Expediente T-534. (16, junio, 1992). M.P. Ciro Angarita Barón.

[21] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA. Sentencia T-881. Expedientes T-542060 y T-602073. (17, octubre, 2002). M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP477.2016. Rad. 42129. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[23] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 489. (29 diciembre, 1998). Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Diciembre, 1998. No. 43464.

[24] COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 65. (19 agosto, 1993). Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Diario oficial. Agosto, 1993. No. 40999: “ARTÍCULO 16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes” (negrita fuera de texto).

[25] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-153 de 2017: “El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.

[26] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA TERCERA. Sentencia T-153. Expediente T-5.826.502. (8, marzo, 2017). M.P. Alejandro Linares Cantillo: “La Corte ha resaltado la importancia de la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión, al considerar que la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas fuera del penal conllevaría una reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad persona”.

[27] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. (4, julio, 1991).

[28] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA. Sentencia T 523. Expediente 2598. (18, septiembre, 1992). M.P. Ciro Angarita Barón.

[29] ABAUNZA, Carol; PAREDES, Giovanny; BUSTOS, Paola y MENDOZA, Mónica. Familia y privación de la libertad en Colombia. Bogotá: Universidad del Rosario, 2016. p. 29

[30] GARCÍA, Carlos. Los traslados de presos no afectan sólo a cuestiones meramente organizativas, constituyen un importante medio para el ejercicio de determinados derechos fundamentales. En: PARES, Albert; RIVERA, Iñaki y GARCIA, Carlos. Op Cit. p. 56: “Y frente a esta argumentación falazmente aséptica, se encuentran las realidades sociales, personales y familiares de los presos, que nada, o muy poco, tienen que ver con lo organizativo: traslados de una ciudad a otra para ver a las madres o padres, a hermanas o hermanos, o a hijos o hijas, en ocasiones con pernocta en un lugar cercano al centro penitenciario. No todas las familias tienen las mismas posibilidades económicas, ni la capacidad personal para mantener la fidelidad de la visita semanal, y en innumerables ocasiones se deterioran las relaciones, y todo ello bajo una excusa meramente organizativa“.

[31] RIVERA, Iñaki. Op. Cit. P.36