ACLARACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: ¿CUÁNDO PRESCRIBE EL FRAUDE PROCESAL?

En reciente sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró su línea jurisprudencial al diferenciar entre consumación y agotamiento del tipo penal de fraude procesal a efectos de determinar el comienzo del término de prescripción.

Juan David León Quiroga[1]

No ha sido constante la jurisprudencia en lo que respecta a la determinación del momento en el cual se inicia el conteo del término de prescripción del delito de fraude procesal. Lo anterior se debe a la interpretación que se ha dado del tipo penal, según la cual no ha sido pacífica la determinación de si el fraude procesal debe entenderse como un delito de ejecución permanente o, por el contrario, de estado; esto conlleva a disparidad de criterios a la hora de entender consumado el tipo penal. La sentencia acá analizada precisa los elementos del fraude procesal con el ánimo de zanjar esta discusión en lo que respecta a la actividad delictiva dentro de los procesos judiciales.

 

Sumario:

I. Introducción II. Hechos de la sentencia III. Consideraciones de la sala IV. Toma de postura

I. Introducción

La determinación del momento en el cual se inicia el conteo del término de prescripción es fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, puesto que éste determina el comienzo del espacio temporal con el que contará el Estado para ejercer su capacidad de persecución de conductas lesivas de bienes jurídicos. Ésta es una manifestación de la garantía del debido proceso en dos sentidos: el primero de ellos corresponde al derecho del ciudadano de tener un marco temporal que, una vez vencido, le garantice la no investigación o sanción por parte de las instituciones estatales; y el segundo incumbe a la colectividad en general, mediante la cual la sociedad contará con la posibilidad de romper con la incertidumbre frente a los presuntos señalamientos que se endilgan a los procesados[2].

Ahora bien, el escenario en el cual se desarrolla el tipo penal de fraude procesal cuenta con una especial complejidad en este asunto, ya que no ha sido unánime la jurisprudencia al determinar en qué momento se encuentra consumado el tipo penal y, en consecuencia, si debe ser tratado como un delito de ejecución permanente (asimilable en sus efectos al secuestro) o a un delito de estado (como bien podría ser una falsedad en documento). Bajo este contexto, se desarrolla la Sentencia SP3631–2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se pretende responder la siguiente pregunta: en el delito de fraude procesal, ¿se debe iniciar el conteo del término de prescripción desde la consumación del delito o desde el agotamiento de éste?

II. Hechos de la sentencia

De acuerdo con la relación enunciada por la CSJ[3], se tienen como probados los siguientes hechos: la señora REGR y el señor AVR convivieron por un tiempo mayor a 20 años. Una vez la señora REGR quiso constituir la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, AVR realizó dos maniobras tendientes a sustraer un bien inmueble del patrimonio con el fin de impedir la adquisición de los derechos de la referida señora, a saber: la primera corresponde a la simulación de una venta a su hermano MVR, la cual se perfeccionó el 15 de agosto de 2000; dicha venta fue reversada una vez se percató MVR de su posible actuar delictivo. Ante la anterior situación, AVR convino con JJR la creación de un título valor ficticio con la finalidad de generar un pasivo en contra del titular del bien y, en consecuencia, dar trámite a un proceso ejecutivo, situación que se dio de acuerdo con el plan criminal; esta segunda maniobra conllevó a que el juez civil municipal rematara y adjudicara el bien a JJR. Es importante mencionar que estos hechos sucedieron entre los años 2000 y 2003 y que, por estos, la Fiscalía General de la Nación dejó en firme la resolución de acusación el 23 de enero de 2013.

III. Consideraciones de la sala

La fundamentación de la mencionada providencia tiene tres grandes soportes: el primero corresponde a la diferenciación entre consumación y agotamiento de las conductas delictivas, el segundo habla sobre la institución de la prescripción penal y su importancia en el ordenamiento jurídico, y el tercero incumbe a la consumación del fraude procesal dentro de los procesos judiciales. Para efectos de lo que atañe a esta columna, será determinante la valoración de la tercera argumentación, sin dejar de lado los otros dos fundamentos, los cuales serán brevemente mencionados.

La primera estructura argumentativa establece que debe diferenciarse entre la fase de consumación y la fase de agotamiento del delito; la primera corresponde a la ejecución de todos los elementos objetivos de un tipo, mientras que la segunda se refiere a la satisfacción de la finalidad con la que el autor llevó a cabo el actuar criminal[4]. Por ende, será necesario separar entre los delitos permanentes y los efectos permanentes del delito, puesto que, de esto, dependerá la valoración del momento de consumación.

El segundo fundamento establece que la prescripción es la materialización del derecho al debido proceso en cabeza de los ciudadanos, ya que, si bien existe un interés por parte de la ciudadanía de que se efectúe un merecido ejercicio de la justicia, éste no puede ser de carácter permanente en el tiempo, sino que, por el contrario, debe ser visto de manera armónica con la necesidad de seguridad jurídica de los coasociados.

Por último, la sala aborda el análisis del momento de consumación del fraude procesal dentro de los procedimientos judiciales a efectos de determinar cuándo debe empezar a contarse el término de prescripción. Inicia la argumentación afirmando la imposibilidad de equiparación entre un trámite administrativo y un proceso judicial, a la luz del delito mencionado, y asevera que el primero cuenta con características propias (como la revocatoria del acto por iniciativa propia de la administración), de las cuales no goza la jurisdicción. Por lo tanto, la CSJ considera que la regla contenida en este fallo deberá ser aplicada a este tipo de procesos, únicamente.

Bajo esta perspectiva, asume el alto tribunal que el momento en el cual se debe tener como consumado el delito de fraude procesal corresponde al instante de finalización del proceso, es decir, a la ejecutoria de la providencia dentro del procedimiento judicial. Esto se fundamenta en la noción de proceso como “un conjunto de fases sucesivas”[5] teniendo estas como finalidad que un juez de la república adopte una decisión acorde al Derecho. Por ende -sostiene la sala-, es factible que el error en el cual se induce el funcionario judicial perdure a lo largo del procedimiento.

Ahora bien, adiciona la sala, a lo anteriormente referido, que, una vez finalizado el procedimiento judicial, puede que subsistan efectos derivados del actuar delictivo, pero éstos son de igual naturaleza que cualquier efecto nocivo derivado del delito, por consiguiente, no puede entenderse como extensión de la consumación, sino como consecuencias vinculadas al actuar criminal. Por último, afirma que es inviable cualquier interpretación normativa que se dé sobre la consumación tendiente a decretar la imprescriptibilidad de los hechos punibles, incluyendo las concepciones por las cuales se extiende la consumación hasta la cesación de efectos o consecuencias del delito para fines de establecer el momento de inicio de la prescripción.

IV. Toma de postura

En primera medida, debe partirse de las nociones de delitos de ejecución permanente[6] y delitos de estado[7]: los primeros corresponden a tipos penales que conllevan la renovación de la actuación delictiva -por voluntad del autor- a lo largo del tiempo, mientras que, en los segundos, se sanciona la creación de un estado antijurídico de cosas, mas no su extensión en un espacio temporal. En consecuencia, es inadecuado el criterio de la CSJ -en esta sentencia- al confirmar un fragmento de la línea jurisprudencial[8] en la que se venía considerando al fraude procesal como un delito de ejecución permanente, lo cual ha sido un error constante en la jurisprudencia de la CSJ, puesto que confunde la consumación de la conducta con el agotamiento de esta.

Esta discusión es fundamental a la hora de determinar la consumación, ya que, de entenderse bajo la primera modalidad, deberá concebirse que el delito se consuma hasta que cese el último actuar por parte del autor, lo cual será cuando se lleve a cabo la última actividad tendiente a inducir en error al funcionario público -sea judicial o administrativo-; lo anterior conllevaría a la extensión indeterminada del momento en el cual empieza a correr el término de prescripción, con lo que se generaría la imprescriptibilidad práctica del fraude procesal. Caso contrario sucedería con el reconocimiento de este tipo penal como un delito de estado, con lo cual se entendería como consumado en el momento en que se realiza el acto -idóneo ex ante- de inducción en error al funcionario, de manera que queda de lado si se materializa o no dicho error en una providencia o acto administrativo y, por supuesto, los efectos que se deriven del mismo, por lo cual, el conteo del término iniciaría cuando se dé el acto de inducción y no en la materialización de los efectos del error.

Consideramos que esta sentencia comete dos grandes yerros, a saber: en primer lugar, está la aplicación parcial del concepto de delitos de estado, o bien, la segregación entre la consumación y agotamiento de la conducta punible, puesto que amplía dicho evento hasta la finalización del proceso judicial bajo la noción de que el engaño del servidor se extiende durante todo el procedimiento. Esta postura olvida que, si bien el fraude procesal es un delito de resultado, la materialización de este se evidencia en la creación de una situación psicológica de error en el funcionario, mas no en la continuidad de este estado ni mucho menos el resultado lesivo plasmado en una decisión o resolución[9].

Es por lo anterior que, si bien, en el fallo, se limita el espacio temporal del comienzo de la prescripción de manera significativa -siendo máximo hasta la providencia en firme-, no deja de extender la consumación del injusto a una fase posterior de la que establece el legislador en la literalidad del tipo penal, lo cual contraría, precisamente, la delimitación que establece la misma sentencia entre la consumación y el agotamiento del delito.

El segundo yerro concierne a la diferenciación que hace la CSJ con respecto del procedimiento judicial y el proceso administrativo, fundamentado en la capacidad autónoma con que cuenta la administración de retrotraer sus actos y de la cual carece el órgano jurisdiccional. Este elemento tiende a ser irrelevante para determinar la existencia o no del fraude procesal; tan es así que el legislador, a la hora de tipificar la conducta, engloba ambos procedimientos sin discriminar circunstancia alguna que conlleve a esta diferenciación. Por lo tanto, no se comprende por qué la CSJ le otorga relevancia a un elemento que brilla por su ausencia dentro del tipo objetivo de fraude procesal como lo es la facultad de retrotraer, de manera autónoma, la decisión proferida en estado de error.

De este debate, surge la necesidad de recordar que la prescripción es una institución cuya importancia en nuestro sistema jurídico no es mínima; todo lo contrario, es una de las manifestaciones más claras del debido proceso y la garantía de seguridad para los ciudadanos en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por esto, cualquier interpretación que pretenda cercenar esta noción deberá ser cuestionada de manera vehemente en aras de salvaguardar los mandatos constitucionales que rigen los procedimientos penales.

Bibliografía

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia 8968. (22, agosto, 1995). M.P.: FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. En: Gaceta Judicial. Santa Fe de Bogotá: Corte Suprema de Justicia. T. 239, vol. 1, p. 354-383.

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP28562. (18, junio, 20089. M.P.: AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN.

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[1] Abogado de la firma MPa. Derecho Penal Corporativo. Graduado de la Universidad Nuestra Señora Del Rosario con profundización en Derecho Penal; especialista en Derecho Penal en esta universidad. Máster en Derecho Penal y Ciencias penales en la Universidad de Barcelona en convenio con la Universidad Pompeu Fabra.

[2] Sobre estos dos aspectos, Cfr. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1033. Expediente. D-6282. (5, diciembre, 2006). M.P.: ARTURO DANIEL LÓPEZ COBA.

[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP3631-2018. Radicado. 53066. (29, agosto, 2018). [En línea]. M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR. p. 2. [Consultado: noviembre 12 de 2018]. Disponible en http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SP3631-201853066.pdf

[4] Ibid., p. 9.

[5] Ibid., p. 36.

[6] Los define el profesor Mir Puig como aquellos que suponen “el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, art. 163 CP); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica”. Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General. Barcelona. Editorial Reppertor. 2016. p. 232. De igual forma, sostiene Velásquez Velásquez que son “aquellos en los que el comportamiento del agente se renueva de manera continua, permanente, en el tiempo”. Cfr. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal: Parte general. Bogotá. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. 2014. p. 411.

[7] En palabras del MIR PUIG, “aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento”. Cfr. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General. Barcelona. Editorial Reppertor. 2016. p. 232.

[8]Para esta afirmación, se consultaron las siguientes providencias: Sentencia 8968 de agosto 17 de 1995, Sentencia 9134 de 30 de octubre de 1996, Sentencia 11210 de 4 de octubre de 2000, Sentencia 20013 de 5 de mayo de 2004, Sentencia 28562 de 18 de junio de 2008, Sentencia 27710 de 18 de marzo de 2009. En esta ocasión, se confirma la línea jurisprudencial, cuya sentencia hito es la 8968 de agosto 17 de 1995.

[9] En el mismo sentido, véase MANTILLA JÁCOME, Rodolfo y otros. Análisis dogmático del tipo penal de fraude procesal desde el punto de vista de su contenido y su desarrollo jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia. Revista Tema Socio Jurídicos. 2016, vol. 35 nro. 70.