La Corte Suprema de Justicia analizó los elementos de la imputación objetiva, y reiteró y actualizó los presupuestos necesarios para imputar jurídicamente un resultado.
Daniel Santiago Guío Díaz[1]
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de junio de 2019, se ocupó del caso del conductor de una ambulancia que infringió las normas de tránsito y ocasionó una colisión con otra camioneta. Al respecto, recordó que la infracción al deber objetivo de cuidado no basta para imputar jurídicamente un resultado, por lo que centró su fallo en reiterar y precisar los elementos de la teoría de la imputación objetiva. En el fallo, la Corte actualizó su línea respecto al alcance de los elementos de la imputación objetiva, específicamente, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de éste en el resultado.
Sumario:
I. Introducción II. Antecedentes fácticos y procesales III. Consideraciones de la sala IV. Toma de postura
I. Introducción
La tesis de la infracción del deber objetivo de cuidado surgió en la teoría finalista del delito como una respuesta de Hans Welzel a quienes cuestionaban la falta de intencionalidad en los delitos culposos[2]. Dicha tesis afirma que lo que se reprocha en el delito imprudente es la “no observancia del deber de cuidado exigible en el desarrollo de la acción generadora del resultado lesivo”[3].
En los delitos imprudentes, la teoría de la infracción al deber objetivo de cuidado había sido aplicada regularmente por parte de la Corte Suprema de Justicia como presupuesto de la imputación jurídica del resultado[4]. Parecía, por lo general, en aquellos casos de delitos imprudentes, que el incumplimiento de la norma era el único presupuesto para la configuración de la infracción al deber objetivo de cuidado, tal y como se hace actualmente en algunos casos en los que se analizan delitos dolosos, en los cuales basta con decir que se actuó con conocimiento y voluntad[5].Sin embargo, desde el año 2018, después de una línea jurisprudencial vacilante[6] y de recoger la postura sostenida desde 2017[7], la Corte concluyó que la teoría de la imputación objetiva proponía la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por los elementos de creación de un riesgo desaprobado y la realización de dicho riesgo en el resultado. Lo anterior, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la infracción del deber de cuidado[8].
En el contexto reseñado, se desarrolla la Sentencia del 12 de junio de 2019, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y cuyo número de radicado es 50523. Aquí, se analizarán los antecedentes fácticos y jurídicos de carácter sustancial y procesal, con el fin de verificar lo dicho por la Corte en relación con los presupuestos del juicio de imputación objetiva y, así, validar si ésta mantuvo o modificó la línea jurisprudencial existente, o si, por el contrario, creó una nueva.
II. Antecedentes fácticos y procesales
En abril de 2010, en una intersección vial, se presentó una colisión entre una camioneta conducida por HT y una ambulancia conducida por CR, en cuyo interior se encontraban JB (a quien, producto de la colisión, se le dictaminó una incapacidad legal definitiva de 12 días sin secuelas) y SO (a quien, con ocasión de la colisión, se le dictaminó 20 días de incapacidad con secuelas de carácter permanente). SO estaba siendo trasladada en la ambulancia a un hospital, con el fin de que le fuese practicado un procedimiento de cesárea.
La ambulancia conducida por CR transitaba por un carril exclusivo destinado a transporte público masivo, a una velocidad entre 50 y 60 km/h, con la luz de emergencia encendida, pero con la señal sonora (sirena) apagada. Por su parte, la camioneta conducida por HT transitaba a una velocidad entre 10 y 15 km/h, e ingresó a la intersección luego de sobrepasar el semáforo que se encontraba en luz roja.
Frente a los hechos narrados, CR fue enjuiciado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en contra de JB y SO. En primera instancia, fue absuelto; en segunda instancia, se revocó la absolución y, en su lugar, se condenó a CR por el delito de lesiones personales culposas en el entendido de que había infringido el deber objetivo de cuidado, por aproximarse a una intersección a más de 30 km/h y por no utilizar la sirena[9].
III. Consideraciones de la Sala
El problema jurídico, para la Corte, se centró en si era posible imputar objetivamente el resultado a CR, conductor de la ambulancia. Adicional a lo anterior y en virtud de los antecedentes fácticos y procesales, la Corte advirtió que, en el estudio de imputación objetiva en relación con el conductor de la ambulancia, también se debía tener en cuenta la acción del conductor de la camioneta, quien infringió la norma que le exigía detenerse ante la luz roja del semáforo.
La Corte indicó que abordaría el juicio de imputación desde la teoría de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado o el incremento del riesgo permitido, con base en lo dicho por la Sala en ocasión reciente[10]. En ese orden de ideas, para la Corte, el análisis se debía centrar en si la acción del conductor de la ambulancia generó una puesta en peligro jurídicamente desaprobada para el bien jurídico de la integridad personal y si ese riesgo prohibido se materializó en el resultado o si excedió el peligro permitido.
Analizada la normativa invocada por la segunda instancia para condenar al conductor de la ambulancia, la Corte indicó que las ambulancias pueden superar los límites de velocidad establecidos por la norma de tránsito, dada su naturaleza de responder frente a situaciones en las que están de por medio la salud y la vida de las personas. Por lo mismo, el conductor de la ambulancia no produjo ninguna situación de riesgo desaprobado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km/h, pues, en palabras de la Corte, esa acción le era autorizada y se trataba de un riesgo permitido, lo cual excluía la imputación del daño. Lo anterior se halla en discrepancia de lo concluido por la segunda instancia, para quien la normativa que indicaba que, en las intersecciones controladas por un semáforo, todos los vehículos debían disminuir su marcha a 30 km/h, también aplicaba para las ambulancias.
Para la Corte, en cambio, ha de tenerse presente el fin de protección de la norma como criterio para resolver la situación en comento. Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino sólo de aquéllos que se producen del modo en que la norma pretenda lograr su evitación. En ese sentido, el resultado sólo podría imputársele a quién infringe el deber objetivo de cuidado descrito en la norma, por demás dirigida a los ciudadanos del común y no a quienes conducen una ambulancia en una emergencia. Es decir, si bien el acusado contribuyó causalmente al resultado, no creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
Adicionalmente, la Corte trató otro de los presupuestos de la imputación objetiva al referirse al principio de confianza. Explicó, para este caso, que la verdadera creación del riesgo desaprobado surge para el conductor que omitió la señal del semáforo, pues los demás conductores ejercen su actividad confiados en que sus pares acatarán la norma de tránsito. Esa confianza se refuerza para los conductores de vehículos de emergencia, en la medida en que la norma de tránsito les otorga prelación en la vía, lo que implica el deber para los demás actores del tráfico de cederles el paso.
En relación con los argumentos del ad quem respecto de la no utilización de la sirena por parte de CR y del incumplimiento del protocolo para el uso exclusivo del carril de transporte masivo[11], la Corte sostuvo que el alcance de la norma que regula la forma en la que se deben anunciar las ambulancias indica que basta con que anuncien su presencia a través de una señal óptica o audible, siendo estas las alternativas[12]. Por otra parte, el protocolo para el uso exclusivo del carril de transporte masivo surgió a raíz de un accidente en noviembre de 2010, razón por la cual no le era exigible a CR, cuyo accidente ocurrió en abril del mismo año.
Por lo anterior, al tener permitido anunciarse sólo con la señal óptica y al no existir norma que restringiera el tránsito de vehículos de emergencia por el carril exclusivo del transporte público masivo para el momento de la ocurrencia de los hechos, el conducto de la ambulancia no creó un riesgo jurídicamente desaprobado. En otras palabras, el acusado, en su rol de conductor de ambulancia, si bien ejecutó acciones peligrosas, éstas fueron jurídicamente aceptadas, pues las ejerció dentro de los límites del riesgo permitido inherente a la función de los vehículos de emergencia[13].
Para la Corte, tomando como base a Claus Roxin[14], el juicio de imputación objetiva se debe hacer validando (1) que el comportamiento del autor cree un riesgo no permitido para el objeto de la acción, (2) que el riesgo creado se realice en el resultado concreto y (3) que el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Verificada la existencia de estos tres presupuestos, se puede afirmar la existencia de tipicidad objetiva.
IV. Toma de postura
Es claro que la Corte ha dejado de lado la imputación jurídica del resultado basada en el incumplimiento de la norma como único presupuesto de la infracción al deber objetivo de cuidado. Se observa, en este fallo (con el que este autor se encuentra de acuerdo en términos generales desde el punto de vista doctrinal[15]), que la Sala Penal de la Corte reitera y actualiza lo que, de manera uniforme, ha venido sosteniendo desde 2017[16], cuando adquirió una posición unánime en torno a la aplicabilidad de la teoría de la imputación objetiva. Su postura se refleja así: “El procesado infringió el deber objetivo de cuidado, porque no observó las reglas (…) que imponen (…) actuar con diligencia y cautela, para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo”[17].
Sin embargo, más allá de que la postura de la Corte en esta sentencia parece uniforme, tres aspectos principales se pueden extraer. El primero es que, en esta sentencia, gracias al análisis realizado por la Sala, desde un principio, se hubiese podido resolver el caso concluyendo que no hubo una creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en tanto no hubo incumplimiento de la norma. Por lo mismo, el análisis realizado por la Corte en relación con el fin de protección de la norma no hubiese sido necesario, en tanto este elemento, en la doctrina, está ligado, tradicionalmente, al de la concreción del riesgo en el resultado y no al de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado[18].
Segundo, al plantear el problema jurídico, la Corte deja ver la falta de unificación de criterios al decir que abordaría el caso desde “la teoría de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado o el incremento del riesgo permitido” y que verificaría si el riesgo creado por el conductor de la ambulancia se “materializó en el resultado o excedió el peligro permitido”. Para este autor, si bien la Corte resuelve el problema por la teoría de no creación del riesgo jurídicamente desaprobado (en tanto no hubo incumplimiento de la norma), en un principio, no es precisa al plantear el problema jurídico a resolver, pues se tratan como iguales elementos de la teoría de la imputación objetiva que, doctrinalmente, no lo son[19].
Tercero, analizando la sentencia objeto de esta columna, es posible concluir que el desgaste del sistema no habría sido necesario si se hubiesen tenido claros los presupuestos de la imputación objetiva, por lo menos, desde la segunda instancia. Puede ser que el tribunal hubiese confirmado la sentencia de primera instancia; más aún, puede que ni el fiscal ni la representación de víctimas hubiesen impugnado el fallo de primera instancia.
Con lo anterior, la Corte no hace más que llamar a todos quienes actúan en el sistema para que estén en constante actualización de los últimos criterios jurisprudenciales. Sin embargo, sería ideal que la Corte tratara con mayor profundidad un tema tan denso dogmáticamente como lo es el de la imputación objetiva, pues se ve una multiplicidad de conceptos[20] desde el año 2007, los cuales podrían causar confusión desde la jurisprudencia en aquéllos que deseen aplicar alguno de los pronunciamientos de la Corte en relación con la imputación objetiva. En ese sentido, sería muy enriquecedor si la Corte —de la misma manera en la que ha procedido en temas como el de la mejor evidencia[21], la dinámica de la audiencia preparatoria[22], las reglas de la formulación de imputación[23] o las reglas de la formulación de acusación[24]—, en caso de tener la oportunidad, unificara criterios en relación con el tema de la imputación objetiva, y recogiera lo dicho al respecto.
Los casos en los que la Corte recopila conceptos que ha venido trabajando de manera uniforme, además de brindar seguridad jurídica, son de utilidad para ir dotando al sistema penal acusatorio de buenas prácticas.
Bibliografía
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[1] Abogado de la Universidad Sergio Arboleda y perteneciente al programa de honores de la misma universidad. Especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad de los Andes con diplomado de formación ejecutiva en Gestión de Riesgos Corporativos de la misma universidad. Experto en planes de defensa corporativa, programas de cumplimiento, instrumentalización de decisiones, estructuración de medidas de gobierno corporativo, apoyo a la gestión en materia de libro blanco y gestión de litigios. Autor, columnista y miembro del Consejo Editorial del Boletín Académico “Primera Línea”
[2] La primera respuesta a estos cuestionamientos se dio a través de la tesis de la finalidad potencial, revaluada luego con la de infracción al deber objetivo de cuidado. Ver más en: REYES, Yesid. El concepto de imputación objetiva. En: Derecho Penal Contemporáneo – Revista Internacional. Octubre – Diciembre, 2002. no. 1, pp. 13–14.
[3] Ibíd., p.13.
[4] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 37249 sentencia (30, noviembre, 2011) M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 33920 sentencia (11, abril, 2012) M.P. Augusto Ibañez Guzman; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 36422 sentencia (02, mayo, 2012) M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 340820 sentencia (25, mayo, 2013) M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 39233 sentencia (25, mayo, 2015) M.P. María del Rosario González Muñoz.
[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 43202 sentencia. (27, septiembre, 2017). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. El tribunal, en la sentencia impugnada, concluyó que el procesado había actuado a título de dolo, sin precisar en cuál de sus modalidades específicamente se ubicaba la conducta, pero, por los argumentos que adujo, se establece que le imputó dolo directo de primer grado, comoquiera que fue repetitivamente enfático en sostener que (el procesado) sabía lo que hacía y quería el resultado.
[6] Esta posición se encuentra entre la infracción al deber objetivo de cuidado por el simple incumplimiento de la norma y la infracción al deber objetivo de cuidado de cuidado con presupuestos adicionales al del incumplimiento de la norma, propios de la teoría de la imputación objetiva. Ver: COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 34317 sentencia (28, septiembre, 2011) M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 32606 sentencia (24, octubre, 2012) M.P. José Luis Barceló Camacho; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 39645 sentencia (13, agosto, 2013) M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 47723 sentencia (13, agosto, 2016) M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 46833 auto interlocutorio (26, septiembre, 2016) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[7] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 49304 auto interlocutorio (08, marzo, 2017) M.P. José Luis Barceló Camacho; COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 48324 sentencia (02, agosto, 2017) M.P. Eyder Patiño Cabrera.
[8] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 48801 sentencia (7, noviembre, 2018) M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[9] La segunda instancia tuvo en cuenta, para condenar a CR, la interpretación que hiciera de los artículos 2, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito, y el “Protocolo Municipal para ambulancia del carril exclusivo”, fijado por la empresa MEGABUS S.A.
[10] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Op. cit., Rad. 48801.
[11] “Protocolo Municipal para ambulancia del carril exclusivo”, fijado por la empresa MEGABUS S.A.
[12] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 769 de 2002 (6, julio, 2002). Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, 2002. no. 44.932. Artículo 64.
[13] En cambio, para la Corte, la acción riesgosa desaprobada fue la conducta del conductor de la camioneta, quien desconoció la norma de tránsito que lo obligaba a detenerse, no sólo ante la luz roja del semáforo, sino ante la ambulancia que tenía prioridad en la vía, la cual anunciaba su marcha a través de la señal visual y, por lo mismo, debía cederle el paso. Si bien, a raíz de dicho análisis, la Corte planteó la posibilidad de que se adelantara la acción penal en contra del conductor de la camioneta, el ad quem advirtió que la acción penal estaba prescrita.
[14] Ver: ROXIN, Claus. Chengchi Law Review 59 (1994), p. 221. Tomado de CANCIO MELIÁ, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal, p. 57. J.M. Bosch Editor. 1998.
[15] Ver más en: REYES. Op. cit.; REYES, Yesid. Intervención delictiva e imputación objetiva. En: Derecho Penal Contemporáneo – Revista Internacional. Octubre–Diciembre, 2007. no. 21, pp. 5-32.; SILVA, Jesús María. Imputación objetiva y causas de justificación. Un (mero) intento de distinguir. En: Derecho Penal Contemporáneo – Revista Internacional. Julio–Septiembre, 2015. no. 52, pp. 173-195; SÁNCHEZ, Esiquio. Imputación objetiva y delito imprudente. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2018; REYES, Yesid. Imputación objetiva. Bogotá: Temis, 1996; DE JESÚS, Damásio. Imputación objetiva. Buenos Aires: B de F, 2006; CANCIO MELIÁ, Manuel. “Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva”. Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo, 2004.
[16] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Op. cit., Rads. 49304 y 48324.
[17] COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Op. cit., Rads. 49304, 48324 y 48801.
[18] REYES, Yesid. El concepto de imputación objetiva. En: Derecho Penal Contemporáneo – Revista Internacional. Octubre – Diciembre, 2002. p. 14 – 17.
[19] JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en derecho penal. Traducción de Manuel Cancio Meliá. Colección de estudios no. 1. Serie orientada por Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. p. 45 – 47.; REYES, Yesid. Imputación objetiva. Bogotá: Temis, 1996. p. 90 y ss, 159 y ss.
[20] V.g., creación de riesgo jurídicamente desaprobado, riesgo permitido, ámbito de protección de la norma, concreción o realización del riesgo en el resultado, principio de confianza. Ver más en: COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Op. cit., Rads. 51882, 51410, 50523, 49304 y 48324.
[21] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 51410 sentencia (08, noviembre, 2017). M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 51882 sentencia (07, marzo, 2018). M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[23] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 51007 sentencia (05, junio, 2019). M.P. Patricia Salazar Cuellar.
[24] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 44599 sentencia (08, marzo, 2017). M.P. Patricia Salazar Cuellar; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP. Rad. 52507 sentencia (07, noviembre, 2018). M.P. Patricia Salazar Cuellar.