En el 2014, la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de doble conformidad exclusivamente para sentencias condenatorias. Sin embargo, surge la pregunta: ¿es conveniente contemplar su aplicación también para las sentencias absolutorias?
María de los Ángeles Ruiz Malaver[1]
El principio de doble conformidad ha cobrado importancia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al punto en que se consideró exhortar al Congreso de la República para que lo regule. Llama la atención que este principio sólo sea aplicable a las sentencias condenatorias en pro de la protección de los derechos del acusado y que no se extienda esta garantía también a las sentencias absolutorias. Lo anterior, teniendo en cuenta que resulta perjudicial condenar a un inocente, pero también resulta contraproducente absolver a un culpable. A pesar de ello, en el análisis realizado se consideró que podría ser más perjudicial que beneficioso para los derechos de las víctimas.
Sumario:
I. Introducción II. Principio de doble conformidad: necesidad de su aplicación. III. Pautas de procedimiento instauradas por la Corte Suprema de Justicia IV. Conveniencia de extender la garantía de doble conformidad a sentencias absolutorias V. Conclusiones
I. Introducción
La doble conformidad es una garantía constitucional que ha estado consagrada desde que se promulgó la Carta Política de 1991, específicamente, en su Artículo 29[2]. Sin embargo, ésta ha sido entendida en los mismos términos que el principio de doble instancia, aun cuando, para la Corte Constitucional, tienen fundamentos distintos.
En la Sentencia C-792 de 2014[3], se planteó una interpretación del derecho a impugnar, desde la cual resultó importante resaltar que este derecho estaba compuesto por dos principios constitucionales diferentes: por una parte, el principio de doble instancia y, por otra, el principio de doble conformidad. Puntualmente, respecto al principio de doble conformidad, la Corte evidenció una omisión legislativa, pues no se contemplaba un mecanismo especial mediante el cual se pudiera tratar el siguiente escenario: personas condenadas en segunda instancia cuando la primera sentencia había sido absolutoria.
Esta tarea de regulación de la garantía de doble conformidad es responsabilidad del Congreso de la República, pero no ha sido ejecutada a cabalidad. De hecho, aunque se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, no existe una regulación en su procedimiento, lo que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a instaurar algunas pautas al respecto. Así las cosas, es necesario analizar, desde el punto de vista práctico, la conveniencia de extender la aplicación de esta garantía a las sentencias absolutorias en segunda instancia, en el marco del sistema penal acusatorio vigente.
Por lo tanto, este análisis se hará a partir de los fundamentos de la necesidad de una protección al principio de doble conformidad y del procedimiento que ha sido instaurado por la Corte Suprema de Justicia, a falta de una regulación expresa por parte del Congreso de la República. Sumado a esto, se considerarán las estadísticas que muestran diferentes autoridades en relación con el comportamiento de las sentencias, tanto condenatorias como absolutorias, que han sido confirmadas y revocadas en segunda instancia. De esta manera, se busca establecer qué impacto tendría la extensión de esta garantía en la administración de justicia[4].
II. Principio de doble conformidad: necesidad de su aplicación
El derecho a impugnar, en un sentido general, se puede definir como “el ataque destinado a obstar los efectos o la vigencia de un pronunciamiento jurisdiccional”[5]. Desde el punto de vista normativo, este derecho ha estado contemplado en diversos tratados de derechos humanos[6], en la Constitución Política de Colombia[7] a través del Artículo 29, que consagra el debido proceso, así como el Artículo 31[8] que consagra el derecho a apelar o consultar las sentencias judiciales, y en el Código de Procedimiento Penal, específicamente, en su Artículo 20[9] en el que se consagra, del mismo modo, este derecho a impugnar.
Sin embargo, para la Corte Constitucional, el derecho a impugnar ha sido regulado de forma incompleta, al contemplar la apelación como un mecanismo mediante el cual se garantiza el principio de doble instancia, pero no un recurso procesal efectivo que pudiera materializar el principio de doble conformidad en todos los casos en que un juez de primera instancia absuelve al procesado, pero luego es condenado en segunda instancia.
Según la Corte Constitucional, el principio de doble instancia se encuentra regulado en el Artículo 31 de la Carta Política, el cual expresa que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”[10]. Por otro lado, se tiene el principio de doble conformidad, el cual está establecido, únicamente, para sentencias condenatorias, tal como lo expresa el Artículo 29 de la misma normativa:
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho [11]. (Subrayado fuera de texto)
Las diferencias entre el principio de doble instancia y de doble conformidad se circunscriben, básicamente, a tres aspectos: los sujetos, el objeto y el contexto de su ejercicio dentro del marco legal[12]. Respecto a los sujetos del principio de doble instancia, se tiene que podrá ser ejercido por cualquier persona que ostente la calidad de interviniente en el proceso (fiscalía, defensa, ministerio público o representación de víctimas). En cambio, el de doble conformidad, sólo podrá ejercerlo el sujeto que ha sido condenado por primera vez dentro del proceso. En cuanto al objeto, la garantía de doble instancia se puede aplicar, en principio, en contra de las sentencias judiciales de cualquier jurisdicción. La garantía de doble conformidad, en cambio, se puede hacer efectiva sólo ante sentencias judiciales proferidas por un juez penal, pues únicamente, en el marco de un proceso de esta naturaleza, se emiten las sentencias condenatorias referidas en el Artículo 29 de la Constitución expuesto anteriormente.
Finalmente, una diferencia sumamente importante se encuentra en el mecanismo procesal mediante el cual se pueden materializar estos derechos. Mientras que el principio de doble instancia está garantizado por el recurso de apelación, el ordenamiento jurídico no es claro respecto a un recurso a través del cual se pueda garantizar el derecho del sindicado a impugnar la sentencia condenatoria expedida por primera vez. Por ello, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-792 de 2014[13], mediante la cual declaró la inexequibilidad de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con los recursos y el derecho a impugnar; específicamente, los casos en que el juez de primera instancia absuelva al procesado y sea condenado, por primera vez, por el juez de segunda instancia.
En consecuencia, la Corte Constitucional decidió, como medida principal, exhortar al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias al término de un año y, subsidiariamente, declaró que, de no hacerlo, se entendería que procedía la impugnación de este tipo de sentencias ante el superior jerárquico o funcional del que impuso la condena. Además, mediante la Sentencia SU-215 de 2016, la Corte Constitucional se vio en la necesidad de aclarar el alcance del derecho fundamental de impugnar sentencias condenatorias y estableció que el término para legislar, concedido al Congreso de la Republica, había expirado el 24 de abril de 2016. Por ende, quedaban con total competencia para resolver las impugnaciones de sentencias condenatorias la Corte Suprema de Justicia o, en su defecto, los jueces constitucionales a través de tutela, en caso de que esta última corporación judicial se negara a resolverlo.
III. Pautas de procedimiento instauradas por la Corte Suprema de Justicia
Teniendo en cuenta que el Congreso de la República no legisló de fondo sobre la materia[14] en el plazo concedido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha tenido que asumir una postura respecto a la competencia que le fue reconocida por la jurisdicción constitucional a través de la Sentencia C-792 de 2014 y luego reiterada por la Sentencia SU-215 de 2016.
Con el transcurrir del tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha ido evolucionando en la aplicación del principio de doble conformidad, teniendo en cuenta que, para esta corporación, ha sido difícil aplicarlo y garantizarlo, pues no existe un procedimiento establecido por la Ley como sí lo tiene el recurso de apelación, el recurso de reposición o el de casación, entre otros mecanismos procesales. En un primer momento, la Sala Penal tomó como postura no resolver ningún recurso especial que solicitara impugnación, pues consideraba inaplicable la garantía de doble conformidad ante una omisión legislativa[15].
Después del Acto Legislativo 01 de 2018, hubo un segundo momento en el cual la Sala de Casación Penal cambió su postura determinando que, a pesar de que existía aún un vacío legal en cuanto al procedimiento, la Corte no podía dejar de proteger las garantías fundamentales de los procesados. Por lo tanto, se estableció como solución aplicar, por vía de analogía, las reglas procesales del recurso de apelación y, además, sólo había contemplado un procedimiento en caso de que el fallo condenatorio fuera dictado por primera vez en casación[16].
Actualmente, se observa que la Corte ha establecido un procedimiento para la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por los tribunales superiores[17]. Este procedimiento ha determinado que al recurso especial de impugnación se le aplicarán las reglas de la casación, en cuanto a términos procesales se refiere, y que, en los demás aspectos, se seguirá la lógica del recurso de apelación.
VI. Conveniencia de extender la garantía de doble conformidad a sentencias absolutorias
Hasta el momento, se han establecido los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales del principio de doble conformidad, haciendo claridad en que existen diferencias sustanciales con el principio de doble instancia y que no pueden ser confundidos e igualados en su aplicación. Ahora, uno de los problemas que se podrían plantear respecto a la aplicación del principio de doble conformidad es el siguiente: ¿es conveniente contemplar la aplicación de este principio para las sentencias absolutorias?
Para plantear una posible respuesta a este problema, se considera que es necesario partir del argumento en el que está basada la necesidad de regular el escenario específico en el cual el juez de primera instancia absuelve al procesado y, en segunda instancia, se condena. Dicho argumento consiste en la inexistencia de un mecanismo procesal que proteja el derecho de doble conformidad de los condenados, aun cuando está consagrado en la Constitución, de forma particular y específica, a través del Artículo 29.
El argumento anterior se basó en una interpretación del mencionado artículo y de algunos pronunciamientos de instancias internacionales como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos[18] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[19]. Teniendo en cuenta esos instrumentos normativos, se tomó la decisión de otorgarle significado amplio y efectos jurídicos a los verbos “impugnar” y “recurrir”, verbos comunes consagrados en las disposiciones mencionadas, entendiendo así que las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia debían ser reexaminadas desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio por un operador jurídico distinto. Este objetivo no podría cumplirse con la aplicación del recurso extraordinario de casación que, en el estricto orden contemplado en el procedimiento penal, sería el que correspondería en este caso.
Según la Corte Constitucional, este recurso extraordinario no es suficiente por las siguientes razones:
(i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado[20].
Teniendo en cuenta el estado interpretativo en que se encuentra el derecho de impugnación, se debe evaluar, desde el punto de vista práctico, si esta garantía se puede extender al escenario en el que se condena a un procesado en primera instancia y es absuelto en la segunda. En efecto, no se debe dejar de lado que, si bien es cierto que se deben generar las garantías necesarias para evitar condenar a un inocente, también es importante establecer las garantías para evitar absolver a un culpable, en aras de fortalecer la administración de justicia para todos los intervinientes del proceso penal, especialmente, para las víctimas.
Para analizar el ámbito práctico del derecho de impugnación dentro del marco del sistema penal acusatorio, se revisaron las estadísticas arrojadas por la Fiscalía General de la Nación respecto al comportamiento de sentencias, tanto condenatorias, como absolutorias apeladas. Según estos datos estadísticos, se tiene que, entre los años 2014 y 2019, se han apelado 1564 sentencias absolutorias[21] y que, entre el mismo lapso de tiempo, se han apelado 6699 sentencias condenatorias[22]. Lo anterior quiere decir que, entre el 2014 y el 2018, se profirieron, en primera instancia, un total de 8263 sentencias, cifra dentro de la cual el 81,07% fueron sentencias condenatorias y el 18,93% corresponde a sentencias absolutorias.
Ahora, de la indagación de estas estadísticas no se pudo obtener un dato exacto de cuántas de estas sentencias han sido revocadas y cuántas han sido confirmadas. De hecho, tras la revisión realizada en distintas bases de datos públicas, se concluye que esa información (i) no existe (no ha sido compilada) o (ii) no es accesible al público. En cualquier caso, con la información recaudada, se puede concluir que, conforme a la concepción actual del principio de doble conformidad, es menor la posibilidad de que se aplique sobre sentencias condenatorias en segunda instancia, pues el porcentaje de sentencias absolutorias en primera instancia es mucho más bajo.
De este modo, si contemplamos la aplicación del principio para las sentencias absolutorias en segunda instancia, veríamos que no sería conveniente. Lo anterior, pues, al contar con un alto número de sentencias condenatorias en primera instancia, el ámbito de aplicación sería mucho más amplio. Ello resultaría en un significativo aumento de la carga de la administración de la justicia que podría desbordar la capacidad institucional. En verdad, ello supondría, de facto, la implantación de un sistema de tres instancias para todas las sentencias que varíen su sentido entre instancias, de manera que le impondría la carga al sistema de que tres operadores jurídicos distintos revisen una sentencia desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio.
V. Conclusiones
En una apreciación superficial del cuestionamiento planteado al inicio de esta columna, podría llegar a pensarse que, en aras de salvaguardar el principio de igualdad, esta garantía constitucional de doble conformidad debería extenderse a todas las partes intervinientes en el proceso penal, en especial, a las víctimas. Sin embargo, del análisis práctico que se aplicó para intentar resolver este problema jurídico, se logró determinar que resultaría contraproducente e inconveniente contemplar, dentro del sistema penal acusatorio vigente, esta garantía para sentencias absolutorias que sean proferidas en segunda instancia. Esto, como quiera que, en esas condiciones de supuesta igualdad, se le estaría restando eficiencia a la capacidad del propio sistema, obstruyendo así una recta y pronta impartición de justicia.
También, afectaría la debida protección de los derechos de las víctimas, teniendo en cuenta que, de esta forma, se estarían potenciando las causas de la deficiencia de la administración de justicia, como, por ejemplo, la congestión judicial, la falta de recursos económicos y humanos del sistema, y el prolongamiento innecesario de los procesos penales.
Por otro lado, por la falta de capacidad del sistema al no poder soportar el trámite de esta garantía en sentencias, tanto absolutorias como condenatorias, en segunda instancia, y calificando como un problema de la administración de la justicia el absolver a un culpable, se considera que se debe empezar por atender el “mal mayor”, es decir, el condenar a un inocente. Por supuesto, idealmente, todas las sentencias deberían respetar la garantía de la doble instancia, pero ello no quiere decir que la implementación de todo el alcance de dicha garantía deba realizarse de inmediato, sin considerar las implicaciones para el sistema de administración de justicia penal en nuestro país.
En definitiva, la doble conformidad para sentencias condenatorias era una medida requerida desde hace varios años que ha tenido evolución en su implementación. Con el paso del tiempo, se mostrará la posibilidad de implementar, gradualmente, algo que, a todas luces, resulta en abstracto recomendable: garantizar la aplicación de este principio a todos los casos.
Bibliografía
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MORENO ORTIZ, Luis Javier (2016). Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Artículo reflexión, resultado del proyecto de investigación ‘Observatorio de Derecho Público’, adelantado por el autor en el Grupo de Investigación ‘CREAR’, de la Universidad Sergio Arboleda. En: cuadernos de Derecho Penal [En línea]. ISSN: 2027-1743/ 2500-526x [En línea], julio-diciembre, de 2016. no. 16. Pag pp. 89-114. https://doi.org/10.22518/20271743.682
[1] Abogada de la firma MPa Derecho Penal Corporativo con profundización en Derecho Comercial, graduada con título honorífico Cum Laude de la Universidad Santo Tomás. Obtuvo mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera. Al interior de la firma, se desempeña, principalmente, en el área de consultoría y auditoría forense. Finalmente, también se desempeña como columnista de MPa-Primera Línea.
[2] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional. Bogotá, 20 de julio de 1991. “ARTÍCULO 29. (…). Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Negrita fuera del texto original).
[3] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-792. Expediente D-10045. (29, octubre, 2014) [en línea]. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm
[4] Dentro de esta columna se tomó como punto de análisis específico, la estadística arrojada por la Fiscalía General de la Nación acerca del número de sentencias condenatorias y absolutorias apeladas dentro del lapso de 2014 al 2019. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadísticas sentencias absolutorias apeladas. [Sitio web]. Bogotá: Fiscalía General de la Nación. [Consultado el 28 de abril de 2019] Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/actuaciones-por-noticia/
[5] RIVAS, Adolfo. Aportes para una teoría de la impugnación. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1990. p. 193.
[6]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 o pacto de Nueva York –ratificado por la Ley 74 de 1968, el cual establece, respecto al derecho de impugnación, lo siguiente: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”; y, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José -ratificado por la Ley 16 de 1972, el cual, sobre el mismo punto establece: “toda persona inculpada de delito tiene el […] derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
[7] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional. Bogotá, 20 de julio de 1991. “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subrayado fuera de texto)
[8] Ibid. “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”
[9] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Agosto, 2005. No. 45.658. ARTÍCULO 20: Doble Instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único
[10] COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional. Bogotá, 20 de julio de 1991.
[11] Ibid.
[12] MORENO ORTIZ, Luis Javier. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Artículo reflexión, resultado del proyecto de investigación ‘Observatorio de Derecho Público’, adelantado por el autor en el Grupo de Investigación ‘CREAR’, de la Universidad Sergio Arboleda. En: cuadernos de Derecho Penal [En línea]. , julio-diciembre, 2016. no.16., pp. 89-114. Recuperado de https://doi.org/10.22518/20271743.682
[13] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-792. Expediente D-10045. (29, octubre, 2014) [en línea]. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm
[14] Es importante recordar que, en relación con la regulación exigida por la Corte Constitucional respecto al derecho a impugnar las sentencias de segunda instancia, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual modificó el artículo 235, entre otros, de manera que le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia “conocer del derecho de impugnación y del derecho de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.
[15] Este primer momento se circunscribe desde la Sentencia C-792 de 2014, hasta el A.L. 01 de 2018.
[16]Las sentencias que respaldaron esta postura son las siguientes: SP1783-2018, Radicado 46.992, la SP722-2018, Radicado 46.361, la SP5290-2018, Radicado 44564 y la SP4883-2018, Radicado 48820.
[17] Esta postura fue tomada por la CSJ a través de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP1263- 2019. Radicado. 54215. (03, abril, 2019). [En línea]. M.P.: SALA DE CASACIÓN PENAL. [Consultado: abril 28 de 219]. Disponible en: www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/…/b1abr2019/AP1263- 2019(54215).doc
[18] El artículo 8.2 H de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humano indica lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: H. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
[19] El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”
[20] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-792. Expediente D-10045. (29, octubre, 2014) [en línea]. M.P.: Luis Guillermo GUERRERO PÉREZ. [Consultado: abril 28 de 2019]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm
[21] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadísticas sentencias absolutorias apeladas. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/actuaciones-por-noticia/
[22] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadísticas sentencias condenatorias apeladas. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/actuaciones-por-noticia/