El deber de denunciar es una obligación constitucional y legal. En su desarrollo jurídico-penal, se establece una diferencia entre los particulares y los servidores públicos. Sin embargo, no sucede lo mismo entre una persona natural y una jurídica, siendo éste un vacío que requiere atención.
Brenda Lyced Carreño Ortiz[1]
La ley 906 de 2004, en su artículo 79, establece la figura del archivo de las diligencias y en su inciso segundo hace referencia al mecanismo del desarchivo, institución que permite a las víctimas intervenir en el proceso buscando la protección de sus derechos frente a las órdenes que son emanadas por el ente acusador y que afectan gravemente sus intereses dentro del proceso penal.
Sumario
I. Introducción; II. El archivo de las diligencias; III. Causales legales y jurisprudenciales de archivo y desarchivo; IV. Conclusión.
I. Introducción
Cada año en la Fiscalía General de la Nación se reciben más de cien mil (100.000[2]) noticias criminales[3], de las cuales 19.843, a junio de 2018[4], se encuentran en estado inactivo, debido a que el delegado fiscal decide ordenar el archivo de las diligencias de indagación, toda vez que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal los faculta para ello, cuando constaten que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hecho investigado como delito, o cuando, si bien existen, en éstas no es posible comprobar que el hecho existió.
En cuanto al ciudadano corporativo, hay que decir que las estadísticas no son ajenas a los delitos que más los afectan. En lo que va del año, se han archivado aproximadamente 546[5] casos que corresponden al 3% de las noticias criminales recibidas, sobre las cuales ya existe una orden de archivo y, de no demostrarse que existen elementos nuevos que permitan reanudar la investigación, son causas que se quedarían sin poder ser investigadas.
Esta decisión es de carácter discrecional y no es susceptible de recursos, puesto que, conforme lo señalado por el parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que emanen de la Fiscalía General de la Nación se denominan órdenes y que, al no ser una decisión judicial, no da tránsito a cosa juzgada[6]. Sin embargo, en muchas ocasiones, éstas van acompañadas de escritos sin fundamentos o que simplemente no cumplen con los parámetros legales que se establecen para ordenar el archivo, convirtiéndose así en una decisión arbitraria que, a la postre, de no ser tomada a conciencia, puede transgredir los derechos de las víctimas que concurren en el proceso penal.
Es por esta razón que la problemática a ser planteada en la presente columna se orienta a determinar cómo el desarchivo es un mecanismo judicial con el que cuentan las víctimas, dentro del proceso penal, para hacerle frente a las decisiones arbitrarias que emiten los fiscales a la hora de ordenar el archivo de las diligencias.
II. El archivo de las diligencias
Es propio señalar que la Constitución Política, en su artículo 250, concordante con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio”[7]; en razón a lo anterior, sus esfuerzos deben estar encaminados a determinar la existencia del hecho punible, la ubicación del sujeto activo de la conducta, y a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que pueda sustentar una eventual etapa de juicio.
La figura del archivo de las diligencias establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal señala:
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá del archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Sobre este artículo, Arango Rojas y Caviedes Hernández consideran lo siguiente:
El archivo de las diligencias es una facultad asignada al ente acusador cuando constata en el caso concreto (…) [que] son deficientes los elementos materiales probatorios y la evidencia física para presentar la imputación y continuar con el proceso penal, pues tales no son contundentes a la hora de describir y completar los presupuestos mínimos que identifican los hechos acaecidos con los elementos objetivos del tipo penal, lo cual ocurre sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo deber de la autoridad judicial en ambos casos, notificar a las presuntas víctimas que hayan intervenido en el proceso.
En consonancia con los requerimientos signados por la jurisprudencia la doctrina, “es claro que, para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, los elementos que debe verificar el delegado del ente acusador son los atinentes a la tipicidad objetiva de la conducta, [los cuales] son los elementos objetivos del tipo, lo cual contempla la existencia de un sujeto activo del delito, de una acción típica y la descripción del resultado penado”[8]. Dichas comprobaciones, a la postre, “no revisten, en ningún sentido, cosa juzgada”[9], ya que, en verdad, lo que se da es la materialización real del principio de legalidad, puesto que el fiscal a cargo del proceso debe impulsar la acción penal e investigar todas las conductas que cumplan con lo distintivo de un delito, lo que no se puede realizar cuando las circunstancias fácticas que se conocen no se ajustan a las conductas penales señaladas en la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal se ha venido pronunciando al indicar que, para emitir una orden de archivo, el delegado del ente acusador debe analizar lo siguiente:
- La naturaleza de la decisión: la decisión sub examine se encuentra clasificada como una orden, señalada como una de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
- El fundamento material de la decisión: los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, lo cual restringe la posibilidad de hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta, incluyendo la revisión de las causales de exclusión de responsabilidad.
- Las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso: imponiéndole en estas circunstancias que la decisión sea motivada y pueda ser conocida a través de una apropiada comunicación, en aras de permitir que tanto las víctimas como el Ministerio Público puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos, destacándose la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación[10].
Así las cosas, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula, de manera específica, la figura del archivo de las diligencias por parte del fiscal, ya que esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho la Fiscalía debe: “i. constatar si tales hechos existieron; y, ii. determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito”[11].
III . Causales legales y jurisprudenciales de archivo y desarchivo
Taxativamente la norma no señala las causales por las cuales se puede ordenar el archivo de las diligencias; sin embargo, de la lectura del artículo 79 y haciendo uso de un análisis interpretativo de la norma, reiterado en pronunciamiento de la Corte Constitucional[12], se puede verificar que existen legalmente dos (2) causas por las cuales se permite el archivo que son: i. inexistencia del hecho; y, ii. atipicidad de la conducta.
Asimismo, existen tres (3) nuevas causales adicionales que se derivan de un importante pronunciamiento jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia, a saber: i. la imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción, ii. la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo; y, iii. la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo.[13]
Así las cosas, en la actualidad, debido a la implementación de esta figura dentro del sistema penal acusatorio, las cifras reflejan que el archivo de las diligencias es una de las vías más rápidas que encuentran los fiscales para dar por “terminado” o depurar de manera provisional el ejercicio de la persecución penal[14].
Ahora bien, esto no implica que, al existir este mecanismo de archivo, se piense que se está ante la suspensión, interrupción o extinción de la acción penal[15], ya que para que se dé esta situación se requiere que existan presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito y definitivamente estaríamos ante otro estadio procesal.
Con la implementación del sistema penal oral acusatorio, la ley y, a su vez por desarrollo, la jurisprudencia, son herramientas que resultan ser elementos que garantizan los derechos fundamentales de las víctimas, al procurar la intervención y participación de ellas en el proceso penal con miras a permitir que sean tenidas en cuenta a efectos de que “accedan a la verdad de lo ocurrido, materializándose de esta forma la justicia como derecho y valor constitucional, tan es así, que ante la solicitud de reanudar la investigación es posible que exista controversia entre la posición de la Fiscalía y de las víctimas, y que la misma sea denegada, procediendo la intervención del Juez de Garantías, sin que con ello se esté significando que la orden de archivo (…) esté sujeta al control [de este] juez”[16].
En este mismo sentido, se contempla que el fiscal a cargo de la investigación tiene el deber de informar a la víctima de su derecho a solicitar la reapertura de la investigación en cualquier momento; teniendo en cuenta esta posibilidad, la solicitud de reapertura se debe presentar ante el mismo funcionario que profirió el archivo. Como una segunda opción, en caso de darse respuesta negativa, la víctima tiene otra vía que es acudir ante el Juez de Control de Garantías, quien, en audiencia preliminar, estudiará la viabilidad de lo solicitado para emitir su fallo (decisión que, por supuesto, es susceptible de los recursos de ley).
Tales actuaciones concuerdan con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto esta corporación ratifica lo siguiente
[L]a decisión de archivar o no una indagación [en fase de investigación] en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no cuenta con los recursos de reposición y apelación, pues es una orden de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal, razón por la cual, el artículo 79 del C. P. P. no establece recursos en contra de la determinación del funcionario judicial, (…) siendo esta la misma razón por la que no proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal penal[17].
Así lo estipula la Sala Plena de la Corte Constitucional:
La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo[18].
Sin embargo, como se avizoró al comienzo de esta columna, la idea central es indicar que existe un mecanismo procesal que permite salvaguardar los derechos que les asisten a las víctimas, tales como verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Para lo anterior, es importante hacer énfasis en que haciendo uso de la figura del desarchivo las víctimas pueden impulsar[19] la reapertura de su proceso, ya que, en cualquier momento, como se señala en la norma, pueden aportar nuevos elementos probatorios o motivar el desarchivo de las diligencias con la finalidad de mostrar la existencia de una conducta penal que reviste la calidad de ser investigada o de la posibilidad de su existencia.
Sin embargo, al momento de emitir una orden de archivo, ésta debe ir plenamente argumentada, ya que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos, han señalado lo siguiente: “la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) Naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y, iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas”[20].
Al respecto del literal tres anteriormente señalado, lo que se quiso decir es que uno de los aspectos que deben ser analizados por el fiscal para emitir la orden de archivo de las diligencias es la situación de las víctimas dentro del proceso, debido a que este tipo de decisión afecta de manera directa a las mismas, y por tal motivo, como lo ha dicho la Corte Suprema la orden que da por archivado el caso debe ser motivada para que las víctimas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que a la vez puedan conocer dicha decisión[21]. Esta situación determina que, al momento de emitir una orden de archivo, ésta deba acompañarse de una ardua argumentación y motivación, ya que, al estudiar su fundamento, se debe determinar el cumplimiento de los presupuestos para emitir tal orden, esto es la inexistencia del hecho o la atipicidad del mismo, para así aplicar lo señalado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Luego, como también lo ha sostenido la Corte Constitucional:
Así las cosas, la ineficacia judicial por falta de investigación oportuna de las conductas punibles no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando exista mérito para ello. Una interpretación contraria, desconoce el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1, 13 y 29 C.P.), el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal frente a los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 C.P)[22].
IV. Conclusión
Conforme a lo plasmado en la presente columna se permite determinar que el desarchivo es un recurso con el que cuenta la víctima para poder solicitar el respeto y garantía de sus derechos cuando se emite una decisión arbitraria o que simplemente no se ajusta a los propósitos de su reparación.
De igual forma, hay que precisar que, aun cuando se tome la decisión de ordenar el archivo de las diligencias, no se está ante una decisión que obedece a la política criminal del Estado, sino que se está ante un momento jurídico previo del ejercicio de la acción penal que es determinar si existen o no elementos de juicio para poder adelantar una investigación.
Sin embargo, quien dispone esto no debe olvidar que su decisión debe ajustarse a los preceptos normativos y jurisprudenciales con el fin de evitar la arbitrariedad en sus pronunciamientos, los cuales, de todas formas, transgredirán barreras, tales como los derechos que les asisten a las víctimas, quienes, no se debe olvidar, son personas naturales o jurídicas.
Lo anterior es importante, en la medida que, como lo evidencian las estadísticas del ente acusador, el archivo, al ser una de las vías más céleres para descongestionar el sistema jurídico penal y evitar el ejercicio de la acción penal, también afecta a las empresas, quienes, en ocasiones y conforme la experiencia lo señala, son susceptibles de recibir órdenes de archivo arbitrarias que pueden afectar su funcionamiento cuando los fiscales no fundamentan dichas decisiones en elementos objetivos. En este sentido, podría decirse que los fiscales no tienen en cuenta que una conducta punible cometida sobre ellas puede generar varias afectaciones económicas y de índole reputacional, ya que las empresas se enfrentan a diario a riesgos corporativos.
En adición, actualmente se encuentra en curso el Proyecto de Ley de la Reforma al Código de Procedimiento Penal, el cual consagra la posibilidad de adicionar a los presupuestos que ya han sido expuestos con anterioridad, otro que se refiere a la posibilidad de presentar la solicitud de archivo de las diligencias cuando el hecho no haya lesionado o puesto en peligro de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado.
Así las cosas, la propuesta de este artículo quedaría como lo presenta el artículo 8 del citado proyecto de ley:
Artículo 8. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el cual quedará así:
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan objetivamente su caracterización como delito, que indiquen su posible inexistencia, o que su ocurrencia no haya lesionado o puesto en peligro, de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado, dispondrá, mediante orden motivada el archivo de la actuación. La decisión deberá ser comunicada al denunciante o querellante y al Ministerio Público.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal[23].
No obstante, la modificación que propone el proyecto de ley de algún modo ya se tiene, puesto que, de encontrarse conflicto entre fiscal y víctima, el sujeto procesal llamado a intervenir y dar solución a esta controversia es el Juez Constitucional de Control de Garantías, lo cual ofrecería, en cierta medida, una protección respecto de las decisiones discrecionales tomadas por los fiscales al momento de ordenar el archivo de las diligencias.
En suma, sería importante, en aras de evitar generar vacíos jurídicos que lleven a interpretaciones ambiguas o erróneas de la norma, que dentro del proyecto de ley se hicieran algunas correcciones o ajustes a la propuesta, indicando que quizás no es que se lesione efectivamente el bien jurídico tutelado, sino que este se afecte. Sin embargo, significativamente, creo que se debería proponer que se elimine el artículo en mención, pues en el archivo, según el proyecto de ley, se entrarían a estudiar aspectos de antijuricidad, tal y como se aborda la teoría del delito actualmente en nuestro sistema jurídico penal.
Bibliografía
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[1] Abogada de la Universidad Santo Tomás con profundización en derecho penal, graduada con mención de honor por su tesis de pregrado y especialista en derecho penal de la misma universidad. En la actualidad, se desempeña como abogada de MPa, atendiendo audiencias en varias ciudades del país y aportando con su conocimiento a la comprensión y resolución de problemas penales.
[2] Cifra tomada de estadísticas señaladas en la Fiscalía General de la Nación. Recuperado de internet https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/ el 30 de julio de 2018.
[3] Bien sea porque ingresen como denuncias, querellas, de oficio o petición especial.
[4] Fiscalía General de la Nación. Estadística de noticias criminales [en línea]. Noticia criminal. Bogotá. (10 de octubre de 2017), gráfico 1. [Consultado: 30 de julio de 2018]. Disponible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/
[5] Esta suma corresponde a la toma de datos de los registros de estadísticas que se señalan en la página de la Fiscalía General de la Nación que permite poder asociar cada causal de archivo de diligencias con cada uno de los delitos analizados para efectos de los delitos que más afectan las empresas tales como estafa, falsedad en documento privado, corrupción privada, abuso de confianza, entre otros. Fiscalía General de la Nación. Estadística de delitos por actuaciones [en línea]. Bogotá. (10 de octubre de 2017), gráfico 1. [Consultado: 30 de julio de 2018]. Disponible en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/actuaciones-por-delito/
[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 25 de enero de 2017. Rad. 48.759. p. 8.
[7] ARANGO ROJAS, María Consuelo y CAVIEDES HERNÁNDEZ, Carlos Julio. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso [en línea]. Tesis de maestría. Universidad Militar Nueva granada, 2015. p. 4-5. [Consultado 30 de julio de 2018]. Disponible en: https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/10654/7497/3/TRABAJO%20FINAL%20ARCHIVO%20DE%20LAS%20DILIGENCIAS%201.pdf
[8] ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito. Madrid: Civitas, 1999. p. 304, citado por ARANGO ROJAS, María Consuelo y CAVIEDES HERNÁNDEZ, Carlos Julio. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso [en línea]. Tesis de maestría. Universidad Militar Nueva granada, 2015. p. 7.
[9] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia AP336. Expediente 48.759. (25, enero, 2017). M.P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1feb2017/AP336-2017.pdf p. 18.
[10] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 9 de mayo de 2007 Rad. 27014. p. 18-19., citado por ARANGO ROJAS, María Consuelo y CAVIEDES HERNÁNDEZ, Carlos Julio. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso [en línea]. Tesis de maestría. Universidad Militar Nueva granada, 2015. p. 7. (Subrayado fuera de texto).
[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia nro. C-1154 de 2005. Expediente D-5705 y D-5712. (15, noviembre, 2005). M.P.: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. En: Gaceta de la Corte Constitucional, 2005. p 96 – 99., p. 96.
[12] Ibíd.
[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 5 de julio de 2007. Expediente 11-001-02-30-015-2007-001927014. (05, julio, 2007). M.P.: Yesid Ramírez Bastidas. p. 18.
[14] Al respecto se debe indicar lo siguiente: i. Por atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho: a junio de 2018 se registran 26.368 archivos de diligencias; ii. Por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo: a junio de 2018 se registran 10.470 archivos de diligencias; iii. Por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo: a junio de 2018 se registran 411 archivos de diligencias. Cifras tomadas de estadísticas señaladas en la Fiscalía General de la Nación. Recuperado de internet https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/ el 30 de julio de 2018
[15] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia AP-336. Expediente 48759. (25, enero, 2017). M.P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. p. 17.
[16] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 9 de mayo de 2007. Expediente 27014. (9, mayo, 2017). M.P.: JAVIER ZAPATA ORTÍZ. p. 19, citado por ARANGO ROJAS, María Consuelo y CAVIEDES HERNÁNDEZ, Carlos Julio. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso [en línea]. Tesis de maestría. Universidad Militar Nueva granada, 2015. p. 7-8.
[17] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 520 A Expediente T- 2.220.938 (31, julio, 2009) M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. En Gaceta de la Corte Constitucional, 2009, p. 14, citado por ARANGO ROJAS, María Consuelo y CAVIEDES HERNÁNDEZ, Carlos Julio. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso [en línea]. Tesis de maestría. Universidad Militar Nueva granada, 2015. p. 8.
[18] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1154 de 2005. Op. Cit., p. 99.
[19] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia AP336. Op. Cit., p. 20.
[20] Tal consideración se encuentra desarrollada a partir de la Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa de la Corte Suprema y en la Sentencia del 10 de octubre de 2017. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[21] COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1154. Op. Cit. (Subrayado fuera de texto).
[22] COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-893. Expediente D- 9067 (31, octubre, 2012) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En Gaceta de la Corte Constitucional, 2012. P 14 – 29. p. 29.
[23] Proyecto de Ley No. 197 de 2017C. “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y se dictan otras disposiciones”. Propone Comisión proyecto de ley de la Cámara de Representantes por Comisión Primera Constitucional Permanente. Autor H.R. Hernán Penagos Giraldo Fecha: 06 dic 2017 Pág. 180. (Subrayado fuera de texto).